Fecha del Acuerdo: 8/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen

Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -92955-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92955-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso del 16/3/2026 contra la resolución del 6/3/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. De lo que se trata en el caso es establecer la base regulatoria de esta ejecución (v. escritos de fechas 1/10/2025, 14/10/2025 y resolución apelada del 6/3/2026)
Para el abogado que promovió esta ejecución, esa base está conformada por las sumas finalmente determinadas en autos en concepto total de capital, equivalentes a 1662,09 jus más 78,32 jus (es decir, 1740,41 jus), que surgen de las sumas de $ 5.197.363,60 -de fecha 24/9/2021- y $3.186.378 -de fecha 23/5/2025-, en ambos casos convertido el jus a valores de cada una de esas fechas.
Mientras que para la parte ejecutada, con pie en la resolución del 26/05/2025 (en verdad, del 23/5/2025), la liquidación aprobada en la presente ejecución es solo de $ 3.186.378, monto éste que propone como base a los efectos regulatorios, en tanto -dice- quedó demostrado que la presente ejecución quedó limitada solamente a la diferencia explicada en dicha sentencia.
Para la instancia de grado, finalmente y con fecha 6/3/2026, la base es la determinada en esa decisión del 23/5/2025, confirmada por esta cámara el 2/9/2025, aunque traducido a valor jus de ese momento, que es de 78,32 jus.
Fue este decisorio el que motivó la apelación del 16/3/2026, en que el abogado insiste en la base propuesta el 1/10/2025, ya que -según expone- la sentencia de cámara en cuestión, lo único que hizo fue establecer un saldo a favor del actor aún inconcluso,  insatisfecho y pendiente en razón de la presente ejecución de sentencia iniciada el 12/08/2021; sostiene que la cuantía del asunto en los términos del art. 23 de la ley 14967 está dada por las suma que percibió el actor en estos actuados el 21/12/2021 más el saldo de la presente ejecución de sentencia finalmente determinado “en aquella resolución del 21/12/2021” (aunque, en verdad se denota que quis referirse a la del 23/5/2025. Ambas sumas equivalentes al valor de 1.740,41 jus .
Ello así, señala, porque la base regulatoria propuesta se hizo con apego a la sentencia de este tribunal del 21/02/2024, en que se estableció que para determinar la base regulatoria de la presente ejecución, se debía previamente finalizar con la percepción total del crédito del actor reconocido mediante la sentencia que aquí se ejecutó, que finalmente habría ocurrido el 03/10/2025 al efectivizarse finalmente la transferencia del saldo determinado como pendiente. Aclara -palabras más, palabras menos- que el cobro de lo debido en el expediente principal fue consecuencia de la promoción de esta ejecución.
2. Y tiene razón en lo que sigue.
Esta cámara dijo el 21/2/2024, sobre la base regulatoria, que ejecuciones como la del caso involucran los procedimientos que tienen lugar después del pronunciamiento y tienden a la realización de la condena recaída en el proceso de conocimiento, y que son procesos que concluyen con la percepción del crédito y no con la resolución que establece el art. 506 del cód. proc., por lo que abarca tanto el procedimiento ejecutorio mismo como su fase de cumplimiento, y que como a esa altura todavía estaba pendiente de determinación la suma del crédito en ejecución, sería una vez finalizado el trámite de ejecución que se decidiría sobre la composición de la base regulatoria a tener en cuenta.
Sin que pueda interpretarse que esa suma -a que se refirió la cámara- contemple únicamente la de la decisión del 23/5/2025, que solo estableció el saldo insoluto a esa fecha, de $3.186.378, pero para completar el pago anterior de $5.197.363,60, pago este último logrado después de promovida esta ejecución (la demanda es del 12/8/2021, ya que es de verse que esos $ 5.197.363,60, son fruto de los embargos trabados con motivo de esta misma ejecución, dación en pago, transferencias también en este mismo proceso, además de la liquidación de saldo insoluto luego de ese pago. Todo lo que está en los trámites de fechas 21/9/2021, 24/9/2021, 2/11/2021, 23/11/2021, 20/12/2021, 21/12/2021, 21/2/2024 p. a. de la parte dispositiva, 11/7/2024, 23/5/2025 y, finalmente, 2/9/2025 y 3/10/2025.
Lo que demuestra que fue necesario todo ese derrotero, en el marco de esta ejecución, para que el acreedor lograse acceder al cobro total de su crédito (arg. arts. 497 y sigs. cód. proc.).
Entonces, acorde con la decisión de esta cámara del 21/2/2024, se hace lugar a la apelación para establecer que la base regulatoria está compuesta en el caso por el crédito total reclamado en esta ejecución, comprensiva de las sumas antes referidas. Las actuaciones se radicarán en la instancia inicial a fin de que se establezca a fin de que se establezca la base en cuestión de conformidad a lo decidido por esta cámara en aquella fecha (arg. art. 23 ley 14967).
Con costas a la parte apelada vencida en este segmento (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Admitir el recurso del 16/3/2026 para establecer que la base regulatoria está compuesta en el caso por el crédito total reclamado en esta ejecución; con radicación de las actuaciones en la instancia inicial a fin de que se establezca la base en cuestión de conformidad a lo decidido por esta cámara con fecha 21/2/2024.
Con costas a la parte apelada vencida en este segmento (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir el recurso del 16/3/2026 para establecer que la base regulatoria está compuesta en el caso por el crédito total reclamado en esta ejecución; con radicación de las actuaciones en la instancia inicial a fin de que se establezca la base en cuestión de conformidad a lo decidido por esta cámara con fecha 21/2/2024.
Imponer las costas a la parte apelada vencida en este segmento, y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N°2 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/06/2026 05:51:29 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/06/2026 09:13:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2026 10:54:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2026 10:54:28 hs. bajo el número RR-506-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.