Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -Trenque Lauquen
Autos: “A., S., T. B. S/ ADOPCION PLENA”
Expte. 96479
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/2/26 contra la resolución regulatoria del 1/4/26.
CONSIDERANDO.
El juzgado inicial, con fecha 1/4/26, meritando la labor profesional del Abogado del Niño, J.A. P., (".... Entrevista Individual, realizada el 15/11/2024 a las 10:17:23 hs, Registrada en el sistema de presentaciones electrónicas bajo el número 115788834. 2. Contesta Traslado, realizada el 17/12/2024 a las 11:20:23 hs., registrada en el sistema de presentaciones electrónicas bajo el número 117869415. 3. Audiencia de Escucha del Niño presencia en Sede Juzgado Familia, realizada el 13/02/2025 a las 13:08:25. 4. Contesta Traslado; realizada el 18/12/2024 a las 15:44:57hs., registrada en el sistema de presentaciones electrónicas bajo el número 120259248...."), fijó su retribución en la suma de 10 jus.
Ello motivó el recurso por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires el 5/2/26,que consideró elevados los honorarios en relación a las tareas efectivamente realizadas y a la nula complejidad de las labores que motivaran la intervención de aquélla, pues -se dice- no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados y las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito citado; art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien; estas actuaciones de adopción están comprendidas en el artículo 9, I, 1, l de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 40 jus por todo el proceso, así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la misma ley indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Bajo ese lineamiento, dentro de ese contexto, valuando la labor del letrado J. A. P.,, que fueron detalladas en la resolución apelada (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), los 10 jus fijados guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia del menor sobre que se trata este proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Así, el recurso del 5/2/26, debe ser desestimado (art. 34.4.cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 5/2/26.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:19:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:48:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:08:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:08:47 hs. bajo el número RR-392-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

