Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina
Autos: “M., M. N. C/ V., L. A. S/EJECUCION DE SENTENCIA (FAMILIA)”
Expte. 96370
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 31/10/25 contra la regulación de honorarios del 29/10/25.
CONSIDERANDO.
Con fecha 29/10/25 el juzgado homologó el acuerdo arrimado por las partes y haciendo mérito de la labor llevada a cabo reguló los honorarios profesionales, motivando el recurso de apelación del 31/10/25 por parte de la abog. D. U., E., al considerar exiguos los suyos; expone en ese acto los motivos de su agravio (v. e.e. del 31/10/25; art. 57 de la ley 14967).
Abierto el abordaje revisor, como primer parámetro regulatorio es de recordarse que, en principio, esta cámara tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota (art. 51 ley 14967).
En el caso de autos sobre la base económica aprobada de $10.473.816,62 el juzgado, haciendo mérito de la labor de la letrada ("... inicia demanda, confecciona mandamiento, solicita sentencia, solicita el dictado de medidas cautelares con fecha 27/11/2024, 21/3/2025 y 8/4/2025, diligencia oficios y presenta el convenio de pago...") aplicó una alícuota principal del 18% y seguidamente la del 25% por tratarse de una ejecución (v. 14/7/23 y resol. apelada; aunque con cita del art. 39 segunda parte de la ley 14967).
Este Tribunal a partir de la entrada en vigencia de la nueva normativa arancelaria aplica una alícuota principal usual promedio del 17,5% que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros).Y a partir de ella la que corresponda según el caso (vgr. incidente, ejecuciones, e.o.).
Entonces en lo que refiere a la alícuota principal no puede apreciarse que la escogida por el juzgado -del 18%- resulte exigua; sin embargo conforme lo establece el art. 41 ya citado en concordancia con lo dispuesto en el art. 28 b e i de la normativa arancelaria vigente, es razonable fijar el 50% de la escala del art. 21 resultando un estipendio de 31,115 jus ($10.473.816,62 x 18% x 50% = $942.643,50; 1 jus = $30.295 según Ac. 4200 de la SCBA; .arts y ley cits.).
Así el recurso del 31/10/25 debe ser estimado y en consecuencia fijar los honorarios de la abog. D. U., E., en la suma de 31,115 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (ars. 12.a y 21 ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 31/10/25 y fijar los honorarios de la abog. D. U., E., en la suma de 31,11 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:24:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:46:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:02:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:03:07 hs. bajo el número RR-390-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 10:03:17 hs. bajo el número RH-108-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

