Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº1 – Sede Pehuajó
Autos: “M., A. C. C/ S., E. C. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -96504-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial María Florencia Marchesi Matteazzi y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., A. C. C/ S., E. C. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96504-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la queja traída?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El 10/4/2026, se dispuso, proveyendo el escrito de la abogada Greselin: ’(…) I.- Atento que la cédula enviada a confronte en fecha 12/2/2026 fue “observada”, estesé al traslado ordenado en fecha 29/12/2025.’ (sic.).
Contra esa providencia, se articuló recurso de reposición, con apelación en subsidio (v. escrito del 16/4/2026).
Fue preciso el juez al distinguir los fundamentos dados para rechazar tanto la reposición cuanto la apelación subsidiaria.
En relación al recurso de revocatoria interpuesto por la actora contra la providencia del 10/4/2026 la que se encontraba ajustada a derecho, remitiéndose a lo allí expuesto por una cuestión de brevedad, considerando que la misma es una remisión a la providencia de fecha 29/12/2025, la que se encontraba firme, fue dejado por esos fundamentos expuestos.
Respecto a la apelación, también fue desestimada, pero en este caso, entendiéndose que la providencia no causaba gravamen irreparable.
Atingente a esa decisión, quien recurre sostuvo: ‘Contrariamente a lo sostenido por el a quo, la providencia recurrida no constituye un mero proveído de trámite irrelevante’. Y explicó: ’Por el contrario, la exigencia de notificación exclusiva en el domicilio real del demandado —en las particulares circunstancias del caso— importa un obstáculo concreto a la prosecución del proceso, al impedir el avance de la acción alimentaria promovida’. Lo que abonó con un antecedente de esta alzada.
Y este agravio es suficiente para abrir la queja (art. 260 del cód. proc.).
Como tiene dicho esta alzada, la exigencia del cumplimiento de los recaudos de argumentación recursiva, no debe ser tan rigurosa y estricta como para arribar a la deserción cuando exista un mínimo de ataque a la sentencia que sirva para justificar la efectiva salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio (arts. 18 Constitución Nacional; 260 y 261 -texto y doctrina- del cód. proc..; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 123.261, RS 108/25; 137.578, RS 339/25; e.o.) con lo cual, la sanción prevista por el artículo 261 del Código Procesal debe interpretarse con criterio restrictivo a fin de mantener intacta, en medida de lo posible, la garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (v. causa 95722, S 20/11/2025, ‘Brandan, Juan José c/ Amante, Patricia del Valle s/Desalojo (Excepto por falta de pago) (Inforec 922)’.
Y acierta la autora del recurso, en su crítica. Pues las providencias de mero trámite son aquellas que nada deciden, sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de mera ejecución, sin requerir de otra formalidad que la escritura, expresión de fecha y lugar, y firma del juez o presidente del tribunal que la haya dictado (causa 95710, I del 17/9/2025, ‘Recurso de queja en autos: Valerga Grisel Natalin c/ Velasco Ramón Norberto s/ Cuidado personal de hijos’; art. 160 del cód. proc.).
Mientras que la del 10/4/026, resolvió sobre una petición concreta de la actora, exteriorizada en el escrito del 7/4/2026 -donde pugnaba que el traslado de la demanda se concretara en el domicilio ya constituido por el demandado en la etapa previa-, proporcionando un fundamento -asaz breve, pero fundamento al fin-, para denegarlo.
Así las cosas, encuadrada la cuestión en estos términos, va de suyo que causó agravio a la interesada una resolución desfavorable a su pedido, la cual, abastecido aquel recaudo de admisibilidad, fue susceptible del recurso formulado (art. 242 del cód. proc.).
Con todo, haciendo la queja resolutiva, no puede prosperar.
Por principio, cuando se trata conceptualmente de un incidente dentro de un proceso principal en trámite, la iniciación puede anoticiarse en el domicilio procesal constituido (v. Sosa, T. E. “Notificaciones Procesales” 2009 La Ley págs. 104/05 pto. c); v. causa 94323, ‘Bravo, Mauricio Andrés c/ Bravo, Claudio Aníbal s/ Incidente de rendición de cuentas’). Salvo que las circunstancias de la causa impusieran apartarse de ese criterio, a fin de asegurar la vigencia del principio de contradicción y legítimo derecho a la defensa en juicio (Cám. Civ. y Com., 0103, de La Plata, causa 211662, sent. del 01/09/1992, ‘Cooperativa Granja y Consumo de Lobos s/Quiebra. Incidente Calificación de Conducta’, en Juba sumario B200546; v. causa 90180, ‘Farias Lucrecia Susana c/ Hernandez Walter Oscar s/Liquidación se sociedad conyugal’, L. 48, Reg. 10).
Pero lo que solicita la actora es que la demanda en este incidente de aumento de cuota alimentaria, se notifique al demandado no en un domicilio real o electrónico constituido en alguna causa principal, ni en el real, sino en el domicilio procesal y/o electrónico constituido en la etapa previa, en las presentaciones del 7/2/2025, 4/3/2025; y 17/6/2025. Por el motivo que el 12/2/2025 ha cursado la ‘cédula ley 22.172’, de la que no obra información de recepción o rechazo (v. escrito del 7/4/2026).
Claro que a la causa se le dio trámite de los incidentes. Pero no se ha mencionado siquiera la existencia de un principal donde la parte demandada hubiera constituido domicilio. De modo que, con ese marco, al menos se pone en duda la aplicación de lo normado en el artículo 42 del cód. proc..
Sumado a ello, tampoco es seguro que sea legítimo concretar el traslado de la demanda en el domicilio procesal constituido por la contraparte en la etapa previa promovida a partir de la solicitud de trámite, dejando de lado lo normado por el artículo 338 del Cód. Proc.. Pues no se encuentra prevista una norma que expresamente así lo establezca y la variante puede poner en riesgo el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en juicio (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Acaso, el domicilio procesal pudo ser constituido en la etapa conciliatoria previa de los arts. 828 y siguientes del cód. proc., a todos los fines propios de esa fase (v.gr. para recibir allí la notificación de otra(s) audiencia(s), art. 834 cód. proc.), sin que sea inconcuso que debiera subsistir en una eventual fase contenciosa posterior, menos aún para notificar allí el traslado de una demanda (arts.338, 495, 837 ‘in fine’, 838 primer párrafo, del cód. proc; v. esta cám., 10/4/2024, causa 94131, ‘B., M.A. c/ N., K.V. y Otros s/ Incidente de alimentos’, RR-222-2024).
En definitiva, aparece en esta causa un escenario complejo que no brinda motivaciones valederas ni seguridades para afirmar que la notificación de la demanda resulte valida y justificadamente concretada en el domicilio procesal que se indica. Tampoco para entender configurado un exceso ritual manifiesto, doctrina cuya aplicación desmesurada debe evitarse, para no caer en una anarquía procesal (SCBA LP C 120678 S 29/08/2018, Edificio Alem 1659/1667 U.F. 20. Incidente de Venta en “Constructora Berutti S.A. Quiebra’. en Juba fallo completo).
Por lo expuesto, corresponde estimar la queja del 30/4/2026, pero, haciéndola resolutiva, rechazar la apelación del 10/04/2026 del expediente 240474.
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA MARCHESI MATTEAZZI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto, corresponde estimar la queja del 30/4/2026, pero, haciéndola resolutiva, rechazar la apelación del 10/04/2026 del expediente 240474.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARCHESI MATTEAZZI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja del 30/4/2026, pero, haciéndola resolutiva, rechazar la apelación del 10/04/2026 del expediente 240474.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/05/2026 11:17:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/05/2026 11:31:50 – MARCHESI MATTEAZZI Maria Florencia – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/05/2026 11:32:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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