Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló
Autos: “WIES, JORGE LUIS C/ ULTRAMARINE IMPORTADORA EXPORTADORA Y DE MANDATOS S.A. S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
Expte.: -96275-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “WIES, JORGE LUIS C/ ULTRAMARINE IMPORTADORA EXPORTADORA Y DE MANDATOS S.A. S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -96275-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 10/2/2025 contra la resolución del 9/2/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La tasa y sobretasa de justicia se integró conforme la valuación fiscal y base imponible del inmueble, obtenidas mediante la consulta de valuaciones disponible en la página oficial de ARBA, vigente al año en curso (ver escrito del 28/1/2026).
Sin embargo, para la jueza de paz, la copia extraída de la página web de ARBA carece de valor probatorio suficiente para los fines pretendidos, y con el fin de controlar que la tasa de justicia y sobretasa se encuentre debidamente integrada, requirió se acompañe certificación de valuación fiscal vigente al año en curso (res. del 7/2/2025).
Esa decisión fue pasible de recurso de revocatoria con apelación en subsidio (recurso del 10/2/2026). La revocatoria fue rechazada por los mismos argumentos dados en la resolución recurrida, y se concedió la apelación (res. del 12/2/2025).
2. La apelante indica que la jueza contraria el criterio por ella adoptado en otra causa en trámite ante su juzgado, caratulada “GONÇALVES MARTINS, JUAN JOSÉ C/ ANTONIETTI, PEDRO S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA LARGA”, EXPTE: 9502/2025, en donde con fecha 28 de octubre de 2025, se tuvo por cumplida la integración de la tasa de justicia y sobretasa mediante comprobantes obtenidos de la página oficial de ARBA, sin efectuarse observación alguna respecto de su valor probatorio.
Y bien, es cierto que en la causa mencionada en el memorial, ante similar situación, se tuvo por integrada la tasa y sobretasa de justicia sobre la misma documentación que en esta causa, esto es valuaciones disponibles en la página oficial de ARBA, y que ahora parecen carecer de eficacia probatoria.
Dado que ante igual situación, unos meses atrás fue suficiente la información obtenida de la página web del organismo fiscal, la modificación de tal temperamento, al menos, debió ser justificada.
Tampoco aparece razonable la exigencia de adjuntar una certificación de valuación fiscal vigente, que la norma aplicable al caso no exige, pues el art. 337.d de la Ley 10397 indica que el tributo debe integrarse en base a la valuación fiscal, sino que, además el trámite que le está requiriendo a la parte, se gestionará también online a través de la página web de ARBA (ver www.gov.ar/GuiaTramites/Catastro y Geodesia/Solicitud de valuación fiscal).
Con lo cual, considerando que la tasa y sobretasa de justicia se integró sobre el valor de la base imponible del inmueble al año 2026, monto ostensiblemente mayor al de la valuación fiscal correspondiente al mismo año (ver comprobantes de pago y demás documentación adjunta al escrito del 28/1/2026), y sin argumentos para sostener la exigencia de adjuntar la certificación de la valuación fiscal, este requerimiento debe ser revocado.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 9/2/2025, con costas en el orden causado dada la naturaleza de la incidencia suscitada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 9/2/2025, con costas en el orden causado dada la naturaleza de la incidencia suscitada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/04/2026 08:37:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/04/2026 13:22:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/04/2026 13:24:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234000774004023347
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2026 13:25:03 hs. bajo el número RR-268-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

