Fecha del Acuerdo: 8/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

Autos: “GUARDIA, GUSTAVO HUMBERTO C/ SANCHEZ, RAFAELA S/USUCAPION”
Expte.: -95999-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GUARDIA, GUSTAVO HUMBERTO C/ SANCHEZ, RAFAELA S/USUCAPION” (expte. nro. -95999-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/3/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 7/10/2025, articulado contra la sentencia definitiva del 29/9/2025?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El fallo de grado rechazó la demanda de prescripción adquisitiva larga, interpuesta por Marcos Manual Guardia y continuada por el cesionario de los derechos litigioso Gustavo Humberto Guardia, respecto de Rafaela Sánchez, imponiendo las costas a la actora, vencida.
Para adoptar esa decisión, enseguida de afirmar que se había dado cumplimiento a los recaudos formales, esto es, acompañamiento de plano de mensura aprobado por la autoridad administrativa e informe dominial, concretándose la anotación de litis con relación al objeto del pleito, anticipó la jueza que, en su estimación, mediante prueba compuesta no se había ameritado la posesión veinteañal, continua, ininterrumpida, pacífica y pública sobre el inmueble objeto de su pretensión.
En punto a la prueba documental, dijo que había consistido en comprobantes de pago de servicios e impuestos abonados durante el año 2008, año de inicio de la demanda, ingresada al juzgado el 6/10/2008. De modo que podía interpretarse que eran pagos aislados, realizados dentro de los dos meses anteriores al comienzo del juicio, que no configuraban entones una presunción ni un indicio del animus domini.
Asimismo, que el plano de mensura, no tenía la acreditación de visado de Geodesia.
Hizo hincapié, en que del reconocimiento judicial resultaba la existencia de un inmueble de formato vivienda, que el actor aseveraba haber construido, sin determinar la fecha de la obra. Pero que de la demanda no surgía la existencia de construcción alguna, mencionándose en tal oportunidad como actos posesorios, la limpieza general, cuidado de plagas y malezas, sembrado de plantas, limpieza para efectuar sembradíos de huerta y demás frutos domésticos y distintas mercaderías para consumo propio, depósito de materiales, la incorporación de las mejoras necesarias, y últimamente la construcción de un cerco de acuerdo a exigencias municipales. Nada de lo referido había podido apreciar en la visita que en forma personal hizo al inmueble. Agregando que, de hecho, la construcción que se constataba era posterior a la demanda, a ojo del profano.
Ya sobre el final, luego de evocar los testimonios rendidos en la causa, sostuvo la magistrada que no se había configurado el requisito de que la prueba fuera asertiva y compuesta, ante la escasez probatoria.
Por tales argumentos concluyo que los medios de prueba aportados (documental, testimonial, inspección ocular) no tendían ni individualmente ni en conjunto a acreditar que se hubieran cumplido los recaudos exigidos para la prescripción vicenal; tampoco la presunción de continuidad de la posesión, por no haberse determinado su antigüedad, conforme los términos del actual 1899, y 1930 del CCyC, ni los del 4045 del Código Civil, ni los requerimientos de la ley 14159.
2. La sentencia no conformó al actor.
Yendo a su crítica concreta, descontando las formulaciones de tipo genérico, las simples discrepancia de criterio, o los razonamientos paralelos propios del apelante que no son agravios válidos, éste destaca que con la demanda se acompañó la siguiente documentación: a) impuestos de rentas del inmueble referido; b) impuestos de la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen del inmueble referido; c) planos de usucapión del inmueble y/o cédulas catastrales, d) planos de ubicación y linderos del inmueble; e) certificados de dominio (art. 260 del cód. proc.).
En cuanto al plano de mensura, sostuvo que se había incurrido en una contradicción, pues en un tramo se dejó dicho en el pronunciamiento que no contaba con la acreditación de visado de Geodesia y en otro que se había acompañado plano de mensura aprobado por la autoridad administrativa.
Adujo que la prueba documental acompañada no había sido lo suficientemente analizada, estimando lo cierto, real y concreto que en dos pasajes del mismo análisis se contradecía la jueza sobre la integración de la prueba documental, agregando al respecto y fuera de análisis, que también se había acompañado como punto d) planos de ubicación y linderos del inmueble.
Respecto a la testimonial, consideró haber logrado la declaración de tres testigos vecinos de la localidad y del mismo predio, que incluso habían prestado trabajos en el lugar. Pero reprochó que solo se tomaran partes aisladas de las declaraciones, desnaturalizando el relato y el contexto de las mismas, dejando de lado apreciaciones de los testigos de suma importancia para la litis, y que daban cumplimiento a uno de los recaudos exigidos por la propia norma: el conocimiento cabal de la posesión a que aludía el actor. Aplicándose luego el recurrente a mostrar, de cada declaración, esos aspectos que consideró relevantes.
Alegó que del reconocimiento judicial se desprendía la ocupación del lugar, la antigua arboleda, la construcción de la casa, la existencia de la vivienda contigua de propiedad de la familia actora y el alambrado perimetral también enunciado en el escrito de inicio y por los testigos
Evocó lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble, para decir que se había acreditado la titularidad del predio, el que coincidía con la prueba documental adjuntada. Concluyendo que se había ofrecido prueba abundante, la cual era real y concreta, respecto a la posesión del lote designado en autos.
Mencionó la intervención del defensor de pobres y ausentes, así como que la acción había sido promovida hacía más de diecisiete años, durante los cuales el actor jamás había padecido turbulencia alguna. Lo cual ameritaba la consideración de los indicios como indicadores de los hechos ocurridos y narrados, los que se observaban en el caso y que eran determinantes.
Citó doctrina y jurisprudencia. Pidiendo finalmente, que en razón de los argumentos vertidos se revocara en todos sus términos la sentencia dictada en primera instancia (escrito del 3/11/2025).
La expresión de agravios no obtuvo respuesta.
3. Antes que nada conviene recordar que Marcos Manuel Guarda, dijo en la demanda haber ejercido la posesión de la finca, junto con toda su familia desde el año 1975 ininterrumpidamente hasta la fecha de su presentación. Mencionó que se ocupó de la limpieza general, cuidado de plagas y malezas, sembrado de plantas, sembradíos de huerta y demás frutos domésticos y distintas mercaderías para consumo propio, depósito de materiales, la incorporación de las mejoras necesarias y últimamente la construcción de un cerco. Agregando que utilizó el lote en cuestión como garaje de los vehículos familiares, además de lavar allí todos los autos y motos de la familia. También aludió a otros actos concretos, como la construcción.
Entonces, habrá que ver si ha logrado acreditar que, esos actos posesorios comenzaran en aquel año, o cuándo. Lo que es de importancia, habida cuenta que por la trascendencia de la prescripción adquisitiva, en tanto es un modo de adquisición del dominio, lo que debe probarse no es solamente la posesión animus domini actual y la anterior,, sino también la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal y la determinación de la fecha en que se produjo la adquisición del derecho real respectivo, lo que debe constar en la sentencia (S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario ‘B4435; esta cámara, causa 88300, sent. del 16/4/2013, ‘Sinclair María y Otro/a c/ Berrios Zenon y Otros s/ Prescripción adquisitiva vicenal/usucapión’, L. 42, Reg. 32; idem., causa 94187, sent. del 4/4/2024, ‘Echegaray, Gustavo Javier c/ Pertica, Ignacio s/Prescripcion Adquisitiva Larga’, RSS-10-2024; arts. 2524 y 4015 del Código Civil y arts.1897, 1899 y 1905 del CCyC).
A tal efecto, habrá que recalar en los medios de prueba adquiridos por el proceso. Comenzando por los testimonios rendidos, sin perjuicio de evocar que si bien las declaraciones testimoniales, evaluadas con sana crítica, pueden ser valiosas para resolver esas cuestiones, no es dable acoger una demanda por usucapión en base, únicamente, a este medio. Sino que aquélla debe ser eficazmente tonificada por otras probanzas, las cuales, aunque no necesariamente deben cubrir el lapso de veinte años, han de ser suficientemente acreditativas de actos posesorios al menos por un término que, librado al prudente arbitrio de los jueces, denote la existencia de una posesión con las características requeridas, durante buena parte del período, adunando de tal modo certidumbre a aquellos dichos, sosteniendo junto a estos la aseveración que en el caso concurren las condiciones de los artículos 4015 y 4016 del Código Civil, 1897, 1899,1900, 1928 y concs. del CCyC. (S.C.B.A., Ac. 33559, 18-12-84, sistema JUBA7 sumario B4872; idem, Ac. 32512, 12-6-86, sistema JUBA7 sumario B7804; idem, Ac. 38825, 30-5-89, sistema JUBA7 sumario B14415; idem, Ac. 57602, 1/4/97, en Juba sumario B23945; CC 102, La Plata, 17/12/92, sistema JUBA7 sumario B150795).
3.1. Comenzando por el testigo Sergio Osmar Montenegro, en lo relevante, interrogado acerca de quién es el propietario del inmueble de la calle Falucho, entre 9 de Julio y Florida -que antes había afirmado conocer-, respondió que supuestamente era el padre de Guardia, que tienen la casa al lado del terreno; son lindantes. Había un alambre precario, que supuestamente habría una puertita o algo, que tendría alguna pasada, que trabajaba en la casa y que salía a preparar algo, que lo veía andar por el terreno, que lo solía ver, que calcula que pasaría por el alambre, que cuando fue a hacer el lavadero había comunicación entre las dos casas.
Montenegro trabajó en las dos partes, en la casa del terreno y anteriormente en la casa de los padres de Guardia. En la casa del terreno hizo un lavadero; el frente de ladrillos lo hizo en la casa del padre de Guardia. Consultado sobre cuánto tiempo hace que hizo el lavadero dijo que no recordaba bien, dice que cinco o seis años debía hacer. Por lo cual, contando que el testigo declaró el 21/3/2023, es posible calcular que esa tarea la debe haber realizado para el 21 de marzo de 2017 o del 2018, estimativamente.
Parece que conoció el inmueble en cuestión por primera vez cuando hizo un trabajo atrás de la casa. Al inmueble nuevo habría ido hacía cinco o seis años; estaba la casa sola y un frente de rejas. De todo ello puede colegirse que esa primera vez debió haber sido cuando hizo el mencionado lavadero, dado que coinciden los tiempos. Y porque indica en otra parte, que cuando fue a trabajar a la casa de los papás de Gustavo no conoció el inmueble. Aunque también asevera que en oportunidad de realizar los trabajos que refiere en la vivienda de Marcos Guardia, siempre estuvo el terreno solo, que cuando iba ahí no había casa. Cuando lo conoció, era un terreno.
Tocante de algún uso del lote por la familia de Guardia, dijo que cuando iba ahí lo sabía estar limpiando, que había quinta ahí, que nunca se puso a mirar específicamente, que cuando iba a trabajar veía más o menos eso. Solía ver andar por el terreno a Marcos Guardia. Lo vio cortar el pasto y cree que tenía quinta en la parte de atrás. Seguidamente, preguntado acerca de si el terreno estaba cercado o si contaba con alambre perimetral hacia su exterior, hacia la calle, Montenegro respondió que no recordaba muy bien, que cree que tenía un alambre medio precario, calcula que sí, que los lindantes sí recuerda que tenía un alambrado bajito. Agregando que fue Gustavo Guardia quien lo contrató para realizar los trabajos citados sobre el terreno (lavaderos, caminos; arts. 384 y 456 del cód. proc.; v. acta del 21/3/2023).
Atinente a Juan Ángel Colamarino, refiere que Guardia estuvo en el inmueble de la calle Falucho, y tenía una pasada por atrás, pero quien es el dueño nunca supo, que tenía idea que podía ser Guardia. En la actualidad, o sea al 28/3/2023 -oportunidad de su testimonio- está construido, está la casa, que antes no estaba. Había una piecita vieja, que está pegando a la casa con la de Marcos, que hace más de 30 años que sabe que ahí estaba esa piecita, que vivía gente, y que cuando el testigo empezó a construir enfrente ya no había gente viviendo.
Afirmó que pudo ver a Marcos Manuel Guardia y a Gustavo Humberto Guardia, limpiando un poco y después empezaron a construir. Él les hizo las instalaciones los trabajos de plomería y gas, capaz que hace diez años, más o menos. Trataba con Marcos y con Gustavo, pero para los trabajos lo contrató Gustavo. En cuanto a la fecha exacta de esos trabajos, sostuvo había que ir a la cooperativa de agua y ver el plano. No obstante, como los ubica hace diez años o menos y su declaración es del 23/3/2023, es razonable pensar que lo pudo haber realizado, estimativamente, para marzo de 2013.
Indicó haber visto a Marcos Guardia ‘andar ahí’, veintisiete o treinta y dos años atrás, pero no sabe si en poder del terreno. Acerca de si la familia Guardia cortaba el pasto, no se acuerda de los últimos treinta años; los ha visto, pasando por la calle, cree que hacían quinta, le parece que tenían gallinas. Siempre los veía ahí, que estaban pegados al terreno, que los veía de vez que en cuando, que nunca les preguntó si eran los dueños, pero los vio ahí, que si eran dueños o no eran dueños no sabe, siempre los veía ahí (arts, 384 y 456 del cód. proc.; acta del 28/3/2023).
Finalmente, Osvaldo Héctor Pérez aporta que, antes en el terreno había una construcción muy precaria, donde se hacían juntadas de grandes guitarreadas y ahora entre Marcos y Gustavo hicieron una casa que esta alquilada, que está bien, bastante nueva, de por lo menos 10 años. Antes lo habían alambrado, limpiado, lo tenían bien y después hicieron la construcción.
Manifiesta que por lo menos 1983 o 1984 ha visto a Guardia limpiando. Y que lo recuerda porque él trabajaba en la fábrica de queso en María Lucila y un día cuando llegó salía la ambulancia de ese lugar y luego se entera que el hombre había fallecido (arts. 384 y 456 del cód. proc.; v. archivo del 14/9/2021).
3.2. En lo que atañe a otras probanzas, el plano de mensura lleva fecha de septiembre de 2008. El comprobante de servicios municipales, fue emitido el 22/8/2008, comprendiendo períodos anteriores, y pagado en esa misma fecha. Ocurriendo algo similar con los del impuesto inmobiliario, que aluden a un plan de pagos por períodos ya vencidos, y fue expedido el 19/8/2008.
Concerniente al reconocimiento judicial del 15/3/2023, ilustra un poco de lo que se describe en el acta de la diligencia, la fotografía de una casa y otra de una arboleda y parte del terreno, cercado precariamente: con chapas en uno de los laterales y, en lo que se puede observar, algo parecido en el fondo. Mientras en la toma de frente, se percibe la diferencia entre la casa, que se destaca en el centro de la escena, más actual, y las otras dos en sus flancos, que a la vista enfatizan una antigüedad bastante mayor.
3.3. Sin otras pruebas rendidas, es requerido ahora apreciar conjuntamente las que se acaban de caracterizar, entrelazadas acumulativamente, confrontándolas unas con otras y todas entre sí en una unidad sistemática, sin descomponerlas en un tratamiento aislado o fraccionando, para distinguir cuáles de las aseveraciones de los testigos, que provienen de sus propias representaciones, armonizan con los datos que se desprenden de las otras fuentes, a fin de componer la prueba compuesta que requieres los artículos 679.1 del cód. proc. y 24.c de la ley 14.159 (v. igualmente, art. 163.5, segundo párrafo del mismo código citado).
Por lo pronto, en torno a la marcación cronológica de los datos que surten aquellos testimonios, es dado advertir que la casa existente en el terreno y que sale en una de las fotos obtenidas en el curso del reconocimiento judicial, debió construirse para marzo de 2013 -poco más, poco menos-, pues, a tenor de lo calculado en párrafos anteriores, por entonces debieron darse los trabajos de plomería y gas que el testigo Colamarino aseguró haber realizado en la obra que, siempre en su versión, habrían empezado Marcos Manuel Guardia y Gustavo Humberto Guardia.
Si bien aproximada, esa localización temporal no es disonante con el testimonio de Pérez, quien al deponer el 9/8/2023, evocó que: ‘(…) entre Marcos y Gustavo hicieron una casa que esta alquilada, que esta bien, bastante nueva, de por lo menos 10 años’. Con lo cual, -según su estimación-, se puede concluir que la vivienda podría haber existido para setiembre de 2013.
Tampoco colisiona con la declaración de Montenegro, si se repara en que evocó el 21/3/2023, haber hecho el lavadero ‘en la casa del terreno’. E interrogado acerca de cuánto tiempo hacía que lo había hecho, contestó: ‘(…) que no recuerda bien, dice que cinco o seis años debe hacer’. Lo cual, remite a marzo de 2017 o de 2018, estando ya la casa como tal. Lo sugiere al decir: ‘(…) que inmueble nuevo habrá ido hace cinco o seis años, que estaba la casa sola y un frente de rejas, que no sabe si había gente viviendo, que cuando fue a trabajar a la casa de los papás de Gustavo no conoció el inmueble (…)’.
Menos aún con la fotografía que porta el ya mentado reconocimiento judicial, que – como antes fue dicho – muestra una casa de construcción relativamente actual, en comparación con las que aparecen a ambos lados (archivo del 15/3/2023; arts. 477 y 478 del cód. proc.).
Con todo, lo que no se logra con algún grado de certeza, es una localización análoga para el comienzo de la ocupación del predio, con los rasgos característicos de la posesión, para el año 1975, como se aseguró en la demanda (art. 4015 del Código Civil y 1897, 1899, 1900, 1908 t 1928 del CCyC).
Particularmente, fuera de lo que pueda extraerse de los testimonios, que distan de ser precisos al respecto, no se encuentra un elemento dirimente para convalidar lo que aquellos refieren con escasa exactitud. En suma, faltan elementos objetivos e independientes corroborantes, para tener por acreditado ese hecho (arts. 375, 384, 456, 679.1 del cód. proc.; art. 24.c de la ley 14.159).
Por un lado, se observa que Colamarino, más allá de apuntar haber visto a Marcos cuando pasaban por atrás, de creer que tenían una quintita, una pasada por el fondo, divisado una oveja y a Gustavo Humberto Guardia, por ahí, en el inmueble, preguntado concretamente sobre si tenía conocimiento que la familia Guardia mantenía el terreno en buen estado (cortar el pasto), dijo: ‘(…) si, que no se acuerda de los últimos 30 años (…)’.
En cuanto a Pérez, que indicó haberlo visto a Guardia limpiando, por lo menos en 1983, 1984, da una razón del dicho anacrónica. Pues, adujo recordarlo porque él trabajaba en la fábrica de queso en María Lucila y un día cuando llego salía la ambulancia de ese lugar y luego se entera que el hombre había fallecido. Acontecimiento que, si referido a Marcos debió haber ocurrido después del 19 de marzo de 2020, en que aparece cediendo los derechos de este litigio a Gustavo Humberto Guardia. De modo que no califica como una referencia concordante, para tornar verosímil aquella afirmación (arts. 384, 443 segundo párrafo y 456 del cód. proc.).
Por el otro, se advierte que, si bien ese mismo testigo se acordó de que en el terreno ‘(…) antes había una construcción muy precaria, donde se hacian juntadas de grandes guitarreadas y ahora entre Marcos y Gustavo hicieron una casa (…)’, lo cual también memora Colamarino, al referir: ‘(…) que había una piecita vieja, que hace más de 30 años que sabe que ahí estaba esa piecita, que vivía gente, y que cuando el testigo empezó a construir enfrente ya no había gente viviendo (…), lo crucial es que el momento en que esa ocupación habría cesado, para precisar desde entonces la sedicente posesión de Marcos como jurídicamente computable, fue un dato que, en definitiva, no dimanó de ninguna de las demás pruebas colectadas (arts. 2351, 2401 del Código Civil; arts. 913 y 1926 del CCyC; arts. 679.1 del cód. proc.; art. 24.c de la ley 14.159).
En fin, ya se ha dicho que el plano de mensura no importa un acto posesorio, como tampoco lo es el pago de tasas, impuestos o servicios, por más que éstos puedan ser especialmente considerados, al menos si han sido hechos con cierta regularidad y no en un solo acto en fecha próxima a la demanda, como en este caso (CC0000 PE 3431 69/2019 S 13/06/2019, ‘Batalla Susana Del Lujan y Otros c/ Castañares Miguel Angel y Otros s/ Accion de despojo’, en Juba, fallo completo; esta cámara, causa 93464, S 27/08/2024, ‘Lusetti Sergio Alberto c/ Bellon Mauricio y Otro s/ Usucapión’, RS-29-2024; esta cámara, causa 94642 S 13/08/2024, ‘Vega, Jorge Eulogio c/Sucesores De Vega Braulio s/Posesion Veinteañal’, RS-25-2024; SCBA LP C 123365 S 27/09/2021, ‘Puga, María del Carmen c/Trani, Juana Rosa y otro s/Desalojo’, en Juba fallo completo; SCBA LP Ac 55958 S 01/08/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/Sambrizzi, Eduardo y otro s/Usucapión’, en Juba fallo completo; art. 384 del cód. proc. y art. 24.c de la ley 14.159 ).
No obstante, si aún así se propusiera tomar como fecha de inicio de la posesión, la que se corresponde con la de los comprobantes tributos, la del mencionado plano e incluso la de presentación del escrito inicial, no se llegaría más atrás del 2008. Con lo cual, ni midiendo desde entonces hasta ahora, se llegaría a los veinte años requeridos (art. 4015 del Código Civil y arts. 1897 y 1899 del CCyC).
En conclusión, al cabo de la revisión precedente, el resultado es que la decisión adoptada por la jueza de paz letrada ha sido acertada, por más que haya despertado las críticas del apelante. Y, como correlato de ello, la apelación debe ser desestimada. Con costas a la parte actora, vencida (art. 68 primer párrafo, del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 7/10/2025 contra la sentencia definitiva del 29/9/2025; con a la parte actora vencida (art. 68 primer párrafo, del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 7/10/2025 contra la sentencia definitiva del 29/9/2025; con a la parte actora vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/04/2026 08:38:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/04/2026 13:21:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/04/2026 13:22:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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223400774004023042

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 08/04/2026 13:22:58 hs. bajo el número RS-22-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.