Fecha del Acuerdo: 7/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 1

Autos: “ROLDAN FABIO CARLOS C/ ROLDAN GUILLERMO RICARDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -96269-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROLDAN FABIO CARLOS C/ ROLDAN GUILLERMO RICARDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -96269-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 11/7/2025 contra la resolución del 3/7/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 3/7/2025 se resolvió decretar embargo -sin monto- sobre el camión marca Ford Cargo 1722 -dominio NGR414, disponiéndose a- su vez- la contratación de un seguro de todo riesgo sobre aquél, con acreditación dentro de los diez hábiles, a cargo del demandado (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
Ello motivó la apelación del accionado, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan
En primer término, sobrevoló los antecedentes de la causa y, contrario a lo especificado por la judicatura en torno al abastecimiento de los recaudos de rigor requeridos para un despacho cautelar favorable de esta índole, arguyó que, a pesar de que la pericia caligráfica dio positiva, se ha detallado en fecha 6/11/2023 que ello obedece a que el actor lo ha hecho suscribir documentos mediante engaños, además de haber abusado de firmas en blanco y realizar contratos simulados con la intención de perjudicarlo, eventos que -afirma- están reconocidos por el actor en la audiencia de vista de causa.
Cita, además, lo dicho por esta cámara, en dos oportunidades, en el expediente “R. F. C. C/ R. G. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/ LEVANTAMIENTO)”, en que se rechazó la cautelar solicitada en ambas instancias.
Como tampoco -agregó- media peligro en la demora, por cuanto la contraparte se ha limitado a enumerar causales hipotéticas
De otro ángulo, criticó lo que -a su criterio- configuraría una violación al principio de congruencia, en cuanto la parte actora no solicitó en ningún pasaje de la presentación del 3/6/2025 la contratación de un seguro contra todo riesgo a cargo del demandado.
Sustanciado el embate recursivo con la contraparte, ésta no se pronunció al respecto.
2 . Pues bien. En cuanto deviene decisivo para la elucidación de la incidencia traída a conocimiento de este tribunal, cuadra memorar que “el art. 209 inc. 3° del código de rito prevé que podrá requerirse el embargo preventivo si fundándose la acción en un contrato bilateral se justifica su existencia en la forma prevista en el inc. 2° del mismo artículo (instrumento público o privado), debiendo probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo; en otras palabras, se requiere acreditar la existencia del contrato y el cumplimiento del mismo por parte del actor, quedando dispensada la acreditación del peligro en la demora (arts. 195, 202, 209 y cctes. del CPCC; Conf. De Lazzari, Eduardo N., “Medidas Cautelares”, Librería Editora Platense, La Plata, 1995, T. 1, pág. 231; Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, Bs. As., 1986, T. II, 651/652)” (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “embargo preventivo – precedencia”; por caso, sumario B5061606; sent. del 30/5/2019 en autos “Organización Médica Atlántica S.A. c/ Ospatica s/ Cobro Sumario Sumas de Dinero”, CC0101 MP 167290 218; entre muchos otros).
Aquí, el boleto de compraventa que está agregado en archivo adjunto a la demanda del 2/10/2023 cuenta a esta altura con las firma atribuidas al actor y al demandado, reconocidas por la pericia caligráfica que está en archivo adjunto al trámite procesal del 2/12/2024; por manera que, por principio, juega el reconocimiento también de su contenido por aplicación del art. 314 del CCyC.
Lo que permite, entonces, tener por acreditadas de manera bastante las exigencias del art. 209.3 del cód. proc., en cuanto a la realización de la operación y el pago de la suma que ese boleto contiene. A salvo, claro está, de lo que de toda la prueba rendida, se decida oportunamente al dictarse sentencia de mérito. Incluyendo las declaraciones testimoniales y las confesionales que se pueden ver en la URL que está adjunta a la audiencia de fecha 17/7/2025, que serán apreciadas en su oportunidad juntamente con la totalidad de las pruebas (arg. art. 456 cód. proc.).
Por lo demás, no es agravio consistente para lograr la revocación del decisorio lo que esta cámara resolvió en los incidentes de medidas cautelares, pues a poco de ahondar en lo dicho en el expediente 93878 (específico sobre el camión de autos), con fechas 2/6/2023 y 14/3/2024, se aprecia que lo decidido era atingente a una cautelar distinta, medida de secuestro del camión, cuya distinción con la que en este caso se trata, es palmaria. Aquélla fue catalogada como una verdadera tutela anticipatoria, cuyas exigencias de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora requieren de una fuerza mucho mayor que las que son de ser aquilatadas en el embargo preventivo, máxime frente a las circunstancias detalladas en párrafos precedentes (arg. arts. 209.3 y 221 cód. proc.).
En fin: la medida cautelar se mantiene.
En cambio, asiste razón al apelante en cuanto a la exigencia de contratación de seguro como fue dispuesto en el punto de la resolución impugnada, desde que -como señala- no fue peticionada por el embargante, según se aprecia en el escrito del, violentando -de ese modo- el principio de congruencia de los arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc., que manda a decidir de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio.
Esta parte del fallo, se deja sin efecto por ese motivo.
3. En definitiva, corresponde estimar solo parcialmente la apelación contra la resolución del 3/7/2025 para dejar sin efecto el punto 2 de la parte dispositiva.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar solo parcialmente la apelación contra la resolución del 3/7/2025 para dejar sin efecto el punto 2 de la parte dispositiva.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar solo parcialmente la apelación contra la resolución del 3/7/2025 para dejar sin efecto el punto 2 de la parte dispositiva.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:54:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/04/2026 09:50:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:12:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:13:05 hs. bajo el número RR-259-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.