Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Autos: “GABARINI, MARIA EMILIA Y OTRO C/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
Expte.: -94785-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GABARINI, MARIA EMILIA Y OTRO C/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. -94785-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 12/12/2025 contra la resolución del 2/12/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El apelante se agravia, en resumen, porque en la sentencia apelada se admitieron varios gastos extraordinarios reclamados en la demanda que supuestamente habían realizado las actoras, a pesar de haber sido desconocida la documental con la cual se intentó probarlos y declarada la caducidad de la prueba informativa ofrecida supletoriamente para esa eventualidad. Postulando que, como aquellas erogaciones no fueron debidamente probadas, debían ser descontadas del reclamo (sent. del 12/12/2025 y memorial del 23/12/2025).
2. Ahora bien, es cierto que el accionado al contestar la demanda, desconoció la autenticidad de la prueba documental presentada por la actora (esc. elec. del 11/04/2023). Y también lo es que la informativa destinada a ratificar la realidad y validez de aquella, no se produjo al ser decretada su caducidad.
No obstante, basta detenerse un momento en el pliego de posiciones que el apoderado del demandado propuso a la actora, para concluir que esas probanzas se tonifican a partir del reconocimiento que implicó para el ponente haber afirmado que: “(…) los gastos que reclama en el presente ya fueron abonados”. Aunque la reclamante respondiera que fueron abonados por ella. Pues no puede admitirse la contradicción en que incurre aquel, al reconocer que pagó lo exigido en la demanda, cuando le fue preciso, para luego intentar liberarse alegando que era inhábil la prueba con la que se procuró probar la obligación, cuya existencia acababa de admitir tácitamente (arg. arts. 409, segundo párrafo, del cód proc. y 733 del CCyC).
Sobre todo, si el argumento de que la actora estaba solicitando dos veces el pago de la misma deuda, quedó desbaratado por la jueza, cuando dejó dicho en su sentencia que del examen de las constancias de la causa 8569, ‘Gabarini, Maria Emilia y Otro c/ Gabarini, César Alejandro s/ Incidente de aumento de alimentos’, apreciaba que -contrariamente a lo alegado por el demandado- estos gastos extraordinarios no habían sido allí reclamados. Sin que tal conclusión despertara crítica alguna en el apelante (art. 260 del cód. proc.).
Por lo demás, se tratan de gastos comprendidos en el art. 659 del CCyC que deben ser satisfechos por los obligados al pago, en este caso ambos progenitores conforme lo prescriben el art. 658 del CCyC. Y el demandado ni siquiera ha insinuado que fueran superfluos, innecesarios o que no pudieran correspondan con la situación de su hija (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
3. En cuanto al agravio referido a la falta de sustanciación de los gastos extraordinarios reclamados, cierto es que la actora los detallo tanto en la demanda como en su ampliación, por manera que al contestar el traslado de la misma el progenitor debió expedirse al respecto impugnado las sumas consignadas, por manera que tuvo la oportunidad procesal para cuestionar la liquidación de gastos efectuada por la actora sin haberlo realizado al contestar la demanda el 11/04/2023, por manera que no se advierte que en el caso haya existido la aducida violación a su derecho de defensa (arg. art. 643 cód. proc.)
4. Por último en cuanto a la imposición de costas, en tanto se pretende su modificación con fundamento en la pretensión de descuento de gastos antes rechazada, el demandado ha resultado vencido y por consecuencia debe soportar la totalidad de las costas (arg. 68, 242 y conc. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 12/12/2025 contra la resolución del 2/12/2025. Con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 12/12/2025 contra la resolución del 2/12/2025. Con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:56:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/04/2026 09:42:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:09:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235200774004013646
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:09:39 hs. bajo el número RR-257-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

