Fecha del Acuerdo: 1/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

Autos: “C., H. J. C/ D., O. B. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
Expte.: -96272-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., H. J. C/ D., O. B. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96272-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/03/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 1/12/2025 contra la resolución del 25/11/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juzgado decidió hacer lugar al pedido de los alimentos provisorios reclamados por el requirente, ordenando que el O. F. J., y O. B. D., abonen al H. J. C., por alimentos provisorios en favor de las niñas M. S. y M. J. C., en el equivalente al 10 % de los haberes jubilatorios netos de cada uno (v. resolución del 25/11/2025).
Frente a dicha decisión la actora planteó recurso de apelación con fecha 1/12/2025.
Se agravia en tanto la resolución resulta insuficiente y contradictoria con los principios que la propia decisión invoca (interés superior del niño y derecho a una vida digna).
El monto establecido coloca a las menores por debajo de la línea de pobreza e incluso de indigencia, vulnerando su derecho a la subsistencia, máxime cuando no pueden procurarse recursos por sí mismas.
Asimismo, no se respetaron los parámetros solicitados conforme a la CBT, la Asesoría de Menores no formuló objeciones, y se valoró prueba incorporada indebidamente.
Por ello, se solicita se revoque la resolución apelada y, en consecuencia, se fije una cuota acorde a la CBT o, subsidiariamente, a la CBA (v. memorial del 11/12/2025).
2. Ahora bien; en el caso se está frente a la tensión existente entre los derechos de las menores de 6 y 14 años al momento de la resolución apelada y los derechos de la abuela y abuelo maternos de 65 y 76 años, en tanto adultos mayores. (v. certificados de nacimiento, adjunto al escrito del 20/8/2025).
Todos incluidos dentro de los denominados “grupos vulnerables”, por lo que se debe tomar una postura equilibrada que fije una cuota para las alimentadas pero que -a su vez- no signifique exponer a los abuelos a abonar un monto que los haga caer la indigencia (v. arts. 1, 3 y 4 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360 y 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; en diálogo con los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 18 de la Const. Nac.; 2, 3, 9 y 10 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As. y 34.5.b) y c) del cód. proc.; esta cámara, sent. del 5/12/2023, expte 94100, RR-925-2023).
Es decir, cuota debe fijarse, pero debe establecerse una que a la vez que permita satisfacer en alguna medida las necesidades de sus nietas, se vislumbre como razonable teniendo en cuenta las circunstancias que rodean a los abuelos que debe contribuir (arg. arts. 2 y, 3 y 668 CCyC).
En ese camino, como es sabido, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más restringido para el caso que nos concierne (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y también lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12/10/2021, RR-159-2021).
Dicho lo anterior, corresponde tener en cuenta -en esta instancia y con las constancias que el proceso ofrece hasta el momento, tratándose de una cuota provisoria- que los abuelos maternos perciben haberes jubilatorios otorgados por ANSES, sobre los cuales han contraído créditos (v. recibos de haberes adjuntos al trámite del 1/10/2025).
Asimismo, no pueden soslayarse los gastos derivados de su estado de salud, particularmente en el caso del abuelo, quien presenta afecciones de carácter coronario, motivo por el cual se le colocó un marcapasos en el año 2023, además de padecer trombosis venosa yugular interna derecha y artritis, entre otras patologías (v. historia clínica adjunta al trámite del escrito del 13/11/2025 y contestación del memorial del 23/12/2025).
En definitiva, en el contexto dado, con especial ponderación que estamos -como ya se dijo- ante personas que pertenecen a dos grupos vulnerables, parece prudente fijar confirmar la cuota alimentaria para la niña M.S y la joven W.M. en el equivalente al 10 % de sus haberes previsionales, sin contabilizar como descuentos los créditos contraídos o moratorias a las que se hubieran acogido; es decir, solo podrán deducirse para tomar la base de cálculo de la cuota los descuentos de ley obligatorios (arg. art. 641 cód. proc.).
Ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse al determinarse la cuota definitiva, ya que las cuotas provisorias son fijadas de acuerdo a las circunstancias de la causa y a titulo cautelar, con los elementos que prima facie se acompañen o surjan a fin de atender las necesidades mas urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-85/1-2023; expte. 94395, res. 14/3//2024,// RR-154.2024, entre otros; y ver también “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73). Así como de la posible existencia de otros parientes de grado más próximo o de igual grado en condición de prestar la cuota alimentaria (art. 546 CCyC; v. esta cám. sent. de 31/10/2024, Expte 9420; RR.818-2024).
Siendo así el recurso debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 1/12/2025 contra la resolución del 25/11/2025; con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 1/12/2025 contra la resolución del 25/11/2025; con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/04/2026 08:02:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:11:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:28:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/04/2026 13:28:59 hs. bajo el número RR-253-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
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