Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó
Autos: “F., F. S/ CURATELA”
Expte.: 96363
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., F. S/ CURATELA” (expte. nro. 96363), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha /// planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 10/3/2026 contra la resolución del 9/3/2026?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Frente al pedido de determinación de la capacidad jurídica de FF promovido el 3/3/2026 por su hija ENL, se colige que en fecha 9/3/2026 la judicatura resolvió: “1.- Declararme incompetente para intervenir en estos actuados. 2.- Firme, radíquense los presentes ante el JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N° 2 departamental, con conocimiento del Juzgado Civil y Comercial N° 1 departamental, de la Receptoría General de Expedientes y el Registro de Juicios Universales. REGISTRESE. NOTIFÌQUESE, en los términos de la Ac. 4039/21 SCBA.” (remisión a fundamentos del decisorio recurrido).
Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la solicitante con fecha 10/3/2026.
2. Pues bien. Allende la documental aportada por la quejosa al escrito recursivo en despacho -la que no será tenida en cuenta por tratarse de recurso concedido en relación mediante resolución del 11/3/2026 ni ponderarse necesaria para el modo en el que ha de resolverse el mismo-, es de destacar que tiene dicho la SCBA sobre escenarios como el que aquí nos ocupa que “el lugar de residencia de la persona sobre la que versa el proceso de determinación de capacidad es el extremo fáctico al que se subordina la aplicación de los estándares generales de inmediatez, entrevista personal e intervención del interesado que la nueva regulación normativa contiene al respecto (arts. 31, 32, 35 y 36, del C.C. y C. ). En vista de ello, en concordancia con los mismos, la asignación de la causa incumbirá al juzgado allí localizado sin que la conexidad y/o vinculación con otros expedientes, en los que, eventualmente, tuviere interés la persona, cuyos objetos procesales son diversos e independientes del presente, justifiquen una postura distinta.(arts. art. 5 inc. 8, C.P.C.C., 35 y 36 C.C y .C.N.)” (v. juba búsqueda en línea con las voces “Proceso de determinación de la capacidad – Competencia | Competencia – Conexidad”; por caso, sumario B4202835 referido a sent. del 14/12/2016 en autos “C. ,R. J. s/ Insania y curatela”).
Panorama que encuentra directo correlato con el espíritu tuitivo del proceso iniciado en aras del resguardo integral de la persona de la causante. Impronta protectoria, no es de soslayar, implementada a los fines de efectivizar los principios de inmediación, celeridad y economía procesal, así como la tutela judicial efectiva de la persona y su patrimonio que reflejan los estándares que hoy expone código de fondo (v. JUBA, voces citadas; sumario B5087960 referido a sent. del 21/9/2023 en CC0002 QL 26464 RR 380/2023 en autos “B. A. H. s/ Determinación de la Capacidad Jurídica”).
Así, corresponde -de una parte- estimar la apelación subsidiaria del 10/3/2026 contra la resolución del 9/3/2026 en la medida en que se cuestiona la competencia del Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 que allí le atribuyera la instancia de origen.
Pero -por la otra- ratificar la competencia del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, quien continuará entendiendo en las presentes. Eso así, de conformidad con la sostenida jurisprudencia provincial tocante a -como se vio- las previsiones estatuidas en el artículo 827 en punto a la competencia indisponible del órgano jurisdiccional especializado correspondiente a la actual y consolidada residencia de la causante y la consecuente cercanía con los operadores judiciales que, de acuerdo a lo expuesto, es lo que permite otorgar a la persona involucrada todas las garantías que la ley pone a su disposición (args. arts. cits.; en diálogo con 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
Y, por la otra, en tanto no escapa a este estudio que la solicitante ha puntualizado que, a la fecha, su progenitora no se encuentra percibiendo sus haberes; entre otros extremos consignados a fin de ilustrar el deterioro de aquélla y las motivaciones que catalizaron la apertura de las presentes, corresponde exhortar a la instancia de origen -en aras de conculcar la profundización del estado de vulnerabilidad enunciada- a efectuar -con la premura que el caso aconseja- un relevamiento de la situación de la causante y, en consecuencia, adoptar las medidas que se consideren menester para asegurar, en lo urgente, su resguardo integral. Ello, sin perjuicio de que continúe el trance procesal respectivo cuanto concierne a la pretensión de fondo; lo que así se resuelve (args. arts. 34, 709 y 1710 del CCyC).
Máxime, si se considera que -conforme emerge de la lectura del escrito inaugural- la mención de los procesos sucesorios por parte de la solicitante en aquélla oportunidad, estuvo enderezada al mero fin de contextualizar su carácter de único referente familiar de aquélla quien es, se reitera, su progenitora; por lo que los lineamientos del artículo 2336 del código fondal no encuentran aquí asidero (arg. art. 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Estimar la apelación subsidiaria del 10/3/2026 contra la resolución del 9/3/2026 en la medida en que se cuestiona la competencia del Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 que allí le atribuyera la instancia de origen.
2. Ratificar la competencia del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, quien continuará entendiendo en las presentes. Eso así, de conformidad con la sostenida jurisprudencia provincial tocante a las previsiones estatuidas en el artículo 827 en punto a la competencia indisponible del órgano jurisdiccional especializado correspondiente a la actual y consolidada residencia de la causante y la consecuente cercanía con los operadores judiciales que, de acuerdo a lo expuesto, es lo que permite otorgar a la persona involucrada todas las garantías que la ley pone a su disposición (args. arts. cits.; en diálogo con 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
3. Exhortar a la instancia de origen -en aras de conculcar la profundización del estado de vulnerabilidad enunciada- a efectuar -con la premura que el caso aconseja- un relevamiento de la situación de la causante y, en consecuencia, adoptar las medidas que se consideren menester para asegurar, en lo urgente, su resguardo integral. Ello, sin perjuicio de que continúe el trance procesal respectivo cuanto concierne a la pretensión de fondo; lo que así se resuelve (args. arts. 34, 709 y 1710 del CCyC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación subsidiaria del 10/3/2026 contra la resolución del 9/3/2026 en la medida en que se declara la competencia del órgano jurisdiccional de especialización pertinente en la materia conforme a su actual y consolidada residencia. En el caso, el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
2. Ratificar la competencia del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, quien continuará entendiendo en las presentes. Eso así, de conformidad con la sostenida jurisprudencia provincial tocante a las previsiones estatuidas en el artículo 827 en punto a la competencia indisponible del órgano jurisdiccional especializado correspondiente a la actual y consolidada residencia de la causante y la consecuente cercanía con los operadores judiciales que, de acuerdo a lo expuesto, es lo que permite otorgar a la persona involucrada todas las garantías que la ley pone a su disposición.
3. Exhortar a la instancia de origen -en aras de conculcar la profundización del estado de vulnerabilidad enunciada- a efectuar -con la premura que el caso aconseja- un relevamiento de la situación de la causante y, en consecuencia, adoptar las medidas que se consideren menester para asegurar, en lo urgente, su resguardo integral. Ello, sin perjuicio de que continúe el trance procesal respectivo cuanto concierne a la pretensión de fondo; lo que así se resuelve.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039; a tenor de la materia abordada y los fundamentos expuestos. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/03/2026 07:57:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2026 09:37:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2026 09:50:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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