Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí
Autos: “A., G. C/ G., L. A. S/ INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte. 96372
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/2/26 (reiterado el 3/3/26) contra la regulación de honorarios del 11/12/25 (punto 5).
CONSIDERANDO.
En lo que aquí importa, la resolución regulatoria del 11/12/25 (punto 5) teniendo en cuenta que: " ... Por la actuación de la Dra. G., como Abogada del niño, teniendo en cuenta la labor desarrollada en los presentes, a saber, Aceptación del Cargo del 2/11/2023, escrito electrónico del 13/11/2023, confección de oficios del 17 y 23/11/2023, escritos electrónicos del 23/11/2023 y del 6/12/2023, asistencia a audiencia del 13/12/2023, escritos electrónicos del 26/12/2023,27/2/2024, confección de oficios del 7/11/2024 y del 2/11/2024, escritos del 13/4/2025 y del 1/10/2025 en la suma equivalente a Doce jus (12 ),..."
La representante del Fisco de la Provincia cuestiona por elevada esa regulación, exponiendo en el mismo acto los motivos de su agravio (v. e.e. del 20/2/26 y 3/3/26; art. 57 ley 14967).
Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 12 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abogada mencionada en relación a la tarea desarrollada por ella, reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967).
Para comenzar, y tener un marco regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (art. 28.b de la ley 14967), corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En ese contexto, sopesando las tareas desarrolladas por la Abogada del Niño, M. L. Galocha, en este tramo del proceso, que fue detallada en la resolución apelada, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, la retribución de 12 jus fijada por el juzgado no resulta desproporcionada en relación a la labor efectivamente desempeñada (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En suma, corresponde desestimar el recurso del 20/2/26 (reiterado con fecha 3/3/26).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 20/2/26 (reiterado con fecha 3/3/26).
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/03/2026 08:01:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2026 09:32:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2026 10:03:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2026 10:04:23 hs. bajo el número RR-238-2026 por TL\mariadelvalleccivil.

