Fecha del Acuerdo: 26/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ PUERTA SANDRO RUBÉN S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte. 95759

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 4/12/25 contra la resolución regulatoria del 26/11/25.
CONSIDERANDO.
Los recursos  deducidos con fecha 4/12/25  fueron concedidos en relación; sin embargo de la lectura de los mismos surge que  no exceden el marco del art. 57 de la ley 14967; por manera que debe modificarse la providencia del 10/12/25 y concédeselos dentro de ese marco legal (arg. art. 271 del cód. proc.; 57 ley 14967).
El abog. R.,, en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, que resultó vencida en su pretensión, cuestiona  la regulación de honorarios efectuada el  26/11/25, y concretamente, aduce que los estipendios regulados resultan manifiestamente excesivos y desproporcionados en relación a la labor efectivamente desarrollada; además, cuestiona las alícuotas aplicadas por el juzgado y solicita se reduzcan, re-adecuando la regulación apelada a un monto justo y razonable; todo con cita de antecedentes de esta Cámara  (v. e.e. del 4/12/25; art. 57 ya cit.).
Por su parte el abog. M.,, letrado de  la parte demandada, recurre por exiguos los honorarios regulados a su favor, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio; en especial dirige su queja, entre otras consideraciones, a las alícuotas aplicadas (v. 4/12/25; art. cit y ley cit.).
Como primer punto, es necesario señalar que según surge del tránsito del presente, hubo  oposición de excepciones, se abrió la causa a prueba y se llegó al dictado de la sentencia del 19/5/25  que hizo lugar a la excepción deducida, con costas a la actora (v. trámites del 5/2/24, 9/2/24, 8/8/24, 26/8/24, 14/10/24, 29/10/24, 26/11/24, 6/12/24, 29/2/25, 14/3/25, 26/3/25; arts. 15.c., 18, 26, 28, 34 y concs. de la ley 14967; art. 68, 384, 547 del cód. proc.).
Con esas circunstancias,  habiéndose transitado las dos etapas del juicio ejecutivo hasta la sentencia del  19/5/25  (art. 28.d ley 14967), ha de partirse de una alícuota del 17,5% (que da por cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967, v. esta cám . 13/4/21 90729 "Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero" L. 52 Reg. 170, entre otros), y aplicar una reducción del 10% (art. 34 ley cit.), resultando un porcentaje final del 15,5% (arts. 16, 21, 23,34 y concs. de la ley cit.).
 Así, resulta un honorario de 866,67  jus para Miano que asistió a la parte demandada (base -$247.867.894,25- x 15,5%= $38.419.523,6; 1 jus = $44.330 según AC. 4200/25 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).    
Y  para el abog. R., corresponde una retribución de 606,67  jus, en tanto su cliente resultó condenado en costas y por lo tanto es de aplicación la quita del 30% que establece el art. 26 de la normativa arancelaria que se aplica (hon. parte  vencedora x 70% = 606,67  jus  (base -$247.867.894,25- x 15,5% x 70% = $26.893.666,5; a razón de 1 jus = $44330  según AC. 4200/25 de la SCBA vigente al momento de la regulación ).
En cuanto a la retribución del  perito calígrafo C.,, ya se ha dicho que es criterio usual aplicar el 4% de la base para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620; "Castagno c/ Bianchi" 13/6/2012 lib.43 reg. 193; "Boldrini c/ Luna" 5/11/2012, lib.43 reg. 404; "Ivaldo c/ Tóffolo" 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; "Domínguez c/ Magnani" 14/4/2015 lib. 40 reg.103; "Manso c/ Vergara" 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
 Como el perito contador realizó la labor encomendada conforme se desprende de los trámites del 29/10/24, 26/11/24, 6/12/25, 29/2/25, 14/3/25, 26/3/25 (arg. arts. 15.c. y 16 ley 14967, aplicada analógicamente -art. 2 del CCyC.-), los honorarios deben fijarse -en principio- en el equivalente al 4% de la base regulatoria aprobada, llegándose a un estipendio de 223,66  jus (-$247.867.894,25- x 4% = $9.914.715,77; 1 jus = $44.330 según Ac. ya cit). Sin embargo, como también debe mediar proporcionalidad entre la retribución de la labor de los profesionales que llevan adelante el proceso y de los peritos actuantes (art. 16 de la ley cit.; v. “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicación del anterior Código Civil y el anterior dec. ley) resulta adecuado fijar un honorarios de 111,83  jus (base = $$247.867.894,25 x 2%; 1 jus = $44330 según Ac. 4200/25 de la SCBA vigente al momento de la regulación; arts. 2, 3 y 1255 del CCyC; 34.4. cód. proc.; v. también  regulación del abog. R.,; art. 16 de la ley cit.).
Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
Tocante al diferimiento del 17/10/25 (v. 15/7/25, 1/8/25, 6/8/25)  el mismo debe mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los  estipendios  correspondiente a la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 4/12/25 del abog. M. F. M., y fijar sus honorarios en la suma de 866,67 jus.
Estimar el recurso del 4/12/25 deducido por el abog. J.P. R., y fijar sus honorarios en la suma de 606,67 jus y los honorarios del perito calígrafo N. C., en la suma de 111,83 jus, desestimándolo en todo lo demás.
Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Mantener el diferimiento del 17/10/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2026 07:42:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2026 09:53:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2026 10:29:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2026 10:31:41 hs. bajo el número RR-229-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
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