Fecha del Acuerdo: 26/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de familia -sede Pehuajó-

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: G., M. T. S/ GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN”, (EXPTE. Nº PE-5178-2024)”
Expte.: -96197-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: G., M. T. S/ GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN”, (EXPTE. Nº PE-5178-2024)” (expte. nro. -96197-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿ Es procedente la queja de fecha 15/12/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. De la constancias de la causa se desprende que con fecha 1/12/2025 la quejosa interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del 25/11/2025. Esta resolución le hace saber que sus honorarios por la labor desarrollada en estas actuaciones se proveerán de manera conjunta en el expediente principal de acuerdo a la clasificación de tareas realice la letrada en aquélla causa.
Los recursos fueron denegados considerando que la providencia de fecha 25/11/2025 no denegó la regulación de honorarios solicitada sino que se indicó que los mismos serían regulados en el expediente principal, por lo que consideró los recursos como prematuros y sin interés procesal, desestimando la revocatoria y la concesión de la apelación en subsidio (art. 242 inc. 3 y ss CPCC).
Contra esa denegación del recurso, se interpone la queja.. Al fundarla, la recurrente alega -en prieta síntesis- que la decisión del juez de primera instancia vulnera su derecho a percibir sus honorarios profesionales por la labor desarrollada en autos, y devengada con su actuación (conf ley 14967); su derecho de propiedad ( art 17 CN) y la igualdad de trato de todos los letrados intervinientes (Art 18 y 19 CN). Alega que le causa un gravamen que no podrá ser saneado por sentencia definitiva porque implicaría consentir el criterio de que sus honorarios son acumulables con los generados en el expte. mal calificado como principal, decisión de primera instancia que no comparte, y con la cual se disconforma completamente.
  2. Las providencias simples sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de mera ejecución, y no requieren otra formalidad que la escritura, expresión de fecha y lugar, y firma del juez o presidente del tribunal que la haya dictado; a diferencia de las resoluciones interlocutorias que hace nacer o extingue cargas o expectativas o afecta derechos procesales de las partes, y debe contener -además de los requisitos antes mencionados para las providencias simples- los fundamentos, normas o principios jurídicos aplicables al caso y que den sustento a la decisión que se pronuncia (cfrme. Morello-Sosa-Berizonce en “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial”, Ed. Abeledo Perrot, Cuarta Edición, año 2016, t. III, p. 448-451).
En ese camino, por las formas y el contenido de la resolución que se apela, es claro que se trata de una resolución interlocutoria susceptible de apelación (art. 242.2 cód. proc.).
Sin que se requiera, en el caso, que el agravio sea de imposible reparación ulterior (arg. art. 242. 3 cód. proc.), bastando con que haya agravio, que es la medida del recurso; y la apelación procede por la lesión a un interés, que es la medida del derecho, y que consiste -por principio- en el perjuicio que al apelante cause la parte dispositiva de la sentencia (cfrme. esta cám.: expte. 95636, res. del 14/8/2025, RR-683-2025, con cita de la SCBA en Ac 63359, sent. del 10/3/1998, “Ramírez, Dionisio Desiderio c/ Cappelletti, Ricardo Alberto y otro s/ Resarcimiento de daños y perjuicios y reparación daño moral”, en Juba sumario B24332).
Así las cosas, se hace lugar a la queja interpuesta, debiendo darse trámite al recurso de apelación del 1/12/2025 contra la resolución del 25/11/2025 (arg. art. 276, 242 y concs. cód. proc.).
2.1. Haciendo la queja resolutiva, se examinarán los recursos.
En ese camino se advierte que la abogada Nadia Edith Bustos se desempeñó como abogada del niño hasta su renuncia el 17/11/2025, sin que obre en autos sentencia definitiva.
Y sabido es que, la normativa vigente -arts-. 17 y 52 ley 14967- permite regular honorarios parciales y provisorios cuando el profesional se aparte del proceso o gestión como en el caso.
Por manera que, existiendo en autos elementos que permiten retribuir la tarea profesional, esto es, tareas útiles que ameriten una retribución, no hay obstáculo para que se regulen honorarios (arts. 1 y concs. de la ley 14967; arts. 2 y concs. CCyC, art. 34.5 y 34.5 y concs. cód. proc.; ACS. 2341 Y 3912, art. 15, 16 Y 26 segunda parte de la ley 14697; arg. art. 17 ley 14967).
Mas como esta alzada, por principio, no actúa por reenvío, cabe abocarse entonces a regular los honorarios provisorios, por defecto de la instancia precedente (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, “Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo”, L., 49, Reg. 179; art. 17 Ley 14967).
En esa faena, se obtiene de las constancias informáticas del sistema Augusta que la profesional hasta su renuncia el 10/11/2025 realizó las siguientes tareas: se presenta el 28/11/2024 y manifiesta el 11/3/2025 (v. también e.e. del 17/11/25).
Ahora bien como primer parámetro, a los fines regulatorios debe establecerse que tratándose de un proceso de guarda judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
Bajo ese contexto, valuando las labores de la profesional que fueron detalladas anteriormente, resulta adecuado y proporcional fijar como retribución provisoria la suma de 6 Jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley), con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Estimar la queja de fecha 15/12/2025 y conceder el recurso de apelación del 1/12/2025, revocando la resolución del 25/11/2025.
2. Hacer resolutiva la queja para:
2.a. Declarar mal denegado el recurso de apelación en subsidio del 1/12/2025 (arg. art. 242 cód. proc.).
2.b. Revocar la resolución del 25/11/2025 y, regular honorarios provisorios de la abogada N. E. Bustos, por su actuación como abogada del niño, en la cantidad de 6 jus (arts.15, 16, 22, 55 primer párrafo, segunda parte, y 57 ley 14967).Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la queja de fecha 15/12/2025 y conceder el recurso de apelación del 1/12/2025, revocando la resolución del 25/11/2025.
2. Hacer resolutiva la queja para:
2.a. Declarar mal denegado el recurso de apelación en subsidio del 1/12/2025.
2.b. Revocar la resolución del 25/11/2025 y, regular honorarios provisorios de la abogada N. E. Bustos, por su actuación como abogada del niño, en la cantidad de 6 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archivase.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2026 07:49:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2026 09:52:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2026 10:24:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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254900774003999428

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2026 10:27:02 hs. bajo el número RR-228-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
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