Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
Autos: “RECARTE LUCERO MIGUEL ENRIQUE C/ FERRERO DANIEL OSVALDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -95858-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 16/3/2026 contra la sentencia del día 24/2/2026.
CONSIDERANDO:
El valor reclamado en demanda fue de $1.628.004 (v. escrito de demanda del 5/7/2021); demanda que resultó desestimada en la instancia inicial, en fallo que esta alzada confirmó y es objeto del recurso bajo examen; por lo que será ese el monto el que será tenido en cuenta como valor del agravio (cfrme. esta cámara, res. del 06/10/2025, expte. 95606, entre otros).
Y teniendo en cuenta que al momento de interposición del recurso el valor del jus es de $46325 (conf. AC 4219/26 de la SCBA) y que la suma exigida por el código procesal es de 500 jus, el valor del litigio para que proceda el recurso extraordinario debe ser, como mínimo, de $23.162.500 -1 Jus: $46325 x 500; art. 1 del AC 4219 de la SCBA- (art. 278 cód. proc.).
Esto es así, teniendo en cuenta que el valor del jus que se toma en cuenta para decidir sobre la procedencia del valor del agravio es el del momento de interposición del recurso extraordinario y no de la demanda como pretende el recurrente, como lo tiene dicho la SCBA en varios precedentes (v. Juba con los términos RIL-valor del litigio- Demanda rechazada, causas: "Aguilar, Pablo Daniel c/ Fernandez, Javier Alberto y otro s/ Daños y perjuicios", "Regalado, Nélida Teresa c/ Asenia, Sebastián Jorge y otros s/ Daños y perjuicios"); es decir, no resulta admisible la pretensión de tomar el valor de la unidad arancelaria al tiempo de la demanda.
Se sigue entonces que, en el caso no se alcanza el mínimo previsto por el art. 278 del código procesal y, por ende, sin entrar a analizar si el resto de los requisitos exigidos por el código procesal se encuentran cumplidos o no, la Cámara RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 16/3/2026 contra la sentencia del día 24/2/2026.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2026 07:47:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2026 09:47:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2026 10:05:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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260100774003999387
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2026 10:06:11 hs. bajo el número RR-225-2026 por TL\mariadelvalleccivil.

