Fecha del Acuerdo: 20/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen

Autos: “INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN AUTOS: ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
Expte.: -96205-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN AUTOS: ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -96205-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/3/206 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la excusación planteada, y en su caso, la recusación?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En síntesis, el recusante solicitó se declare la nulidad del auto verificatorio dictado en el expediente “Alduncin Alejandro Bruno s/ Concurso Preventivo” con fecha 20/11/2025, por entender que existió contradicción entre dicho pronunciamiento y lo resuelto con fecha 3/10/2025; y recusa al magistrado alegando que el magistrado habría emitido opinión, fundado en el art. 17 inc. 7 del cód. proc. (v. escrito del 30/11/2025 adjunto al trámite del 18/12/2025).
Luego, el magistrado emitió el informe pertinente del artículo 26 del código procesal, en el que expresó que aquellas resoluciones no contienen su aporte subjetivo, recaudo que considera esencial para que la causal de prejuzgamiento se encuentre configurada, y que en ambas resoluciones se habría hecho referencia a la resolución de este tribunal del 25/6/2025 donde se confirmó el pronunciamiento de la instancia de origen del 18/3/2025, que en lo sustancial rechazaba el pedido de suspensión de este proceso concursal. Por ello, entendió injustificada la recusación.
Sin embargo, además se excusó de continuar con el trámite del proceso fundando su apartamiento en causales de decoro y delicadeza, alegando que no está “enamorado de la causa” y no va a pelear para conservarla en su jurisdicción (v. res. del 4/12/2025, adjunta al trámite del 18/12/2025).
2. Primeramente, se debe tratar la excusación planteada por el juez titular del Juzgado Civil y Comercial 1, ya que de ser aceptada la misma, se tornaría abstracta la recusación (SCBA, Ac 96081 I 30-11-2005, G.,J. s/ Recurso de casación. Recurso extraordinarios de inaplicabilidad de ley, nulidad e inconstitucionalidad; cit. en JUBA online).
Al respecto, es de destacarse que la invocación de las causales de excusación requiere de una argumentación seria, fundada y una correspondencia con los supuestos fácticos y constancias de la causa que se vertebra (cfrme. Juba, sumario: B356981, CC0203 LP 125027 RSI-24-19 I 14/2/2019 Juez SOTO (SD), y cierto es que no se advierte de lo alegado por el juez más que una genérica formulación de motivos que no tienen sustento por sí solos para sostener la excusación (arg. art. 30 cód. proc.).
Es que las causales deben resultar de efectivas circunstancias que demuestren que la inhibición responde a causales avaladas en serios fundamentos, ya que aunque es justificable y atendible que un juez se inhiba de conocer por delicadeza, no cabe dejar de lado el principio según el cual los juicios deben iniciarse y concluirse ante los jueces naturales, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, debiendo apreciarse los motivos de excusación por tal razón con estrictez; y no se advierte que “no estar enamorado de la causa” o “no pelear por mantenerla en su jurisdicción” sean fundamentos que encuadren dentro de lo establecido, ya que la sola delicadeza personal, los reparos de conciencia o las actitudes de las partes en el pleito, en modo alguno justifican la excusación del magistrado (v. esta cámara expte. 95209, res. 05/03/2025, RR-150-2025; criterio similar en Juba, sumario: B356981, CC0203 LP 125027 RSI-24-19 I 14/2/2019 Juez SOTO (SD)).
Por ese motivo, no se hace lugar a la excusación planteada.
3. Rechazada la excusación del juez titular del Juzgado Civil y Comercial 1, procede el tratamiento de la recusación planteada por la parte.
El motivo alegado fue que el juez habría emitido opinión (art. 17 inc. 7 del cód. proc).
Los antecedentes que relata, en síntesis, explican que en el expediente “Alduncin Alejandro Bruno s/ Concurso Preventivo” con fecha 3/10/2025 se dispuso que lo resuelto por esta alzada con fecha 25/6/2025 adquirió firmeza con la resolución del 25/9/2025 que rechaza el recurso extraordinario interpuesto, y que por ello, el proceso se encontraba en condiciones de pasar a despacho para dictar el auto verificatorio. Y que contra ese pronunciamiento se interpuso apelación, en tanto existiría una resolución recurrida de la misma forma en el expediente 100.081 “Alduncin Alejandro Bruno c/ Groisman Martín s/ Revisión de Cosa Juzgada”, y que, adoptando el mismo criterio esa sentencia quedaría firme luego de resolver el recurso extraordinario, por lo que -a su entender- no se encuentra en condiciones de ser dictado el auto verificatorio.
El recusante considera que la argumentación es contradictoria porque al existir recursos extraordinarios pendientes en el proceso de revisión de cosa juzgada, no se podría haber dictado el auto verificatorio en el proceso concursal. Es que, según dice, se resolvió de manera contradictoria sin que hubiere una circunstancia diferente.
Y por ese motivo, en lo que hace a la causal de recusación, entiende que con el dictado de esas resoluciones contradictorias dictadas ante circunstancias similares, el magistrado emitió opinión que anticipa el resultado de su parte en esta acción, por lo que solicita se lo aparte por haber prejuzgado.
Ahora bien, se debe destacar que en realidad el juez sí dio fundamentos por los cuáles las resoluciones en uno y otro caso son disímiles: hace referencia a lo decidido por esta cámara el 25/6/2025 donde se dijo que “las pretensiones referidas al privilegio del crédito hipotecario, en lo sustancial, no fueron acogidas; lo que revela la falta de verosimilitud suficiente en el derecho del concursado para solicitar la suspensión de los plazos de este proceso, por lo que la resolución debe confirmarse”.
Y a su vez, afirmó que la acción autónoma de revisión de cosa juzgada no suspende per se la ejecución de la sentencia firme, o de los actos cuestionados.
Sin que ello pueda considerarse como adelanto de opinión, ya que ha de entenderse por prejuzgamiento la emisión de opinión o dictamen preciso y fundado sobre el o los puntos que deben ser materia de decisión, después de comenzado el pleito, ya sea fuera de los autos o con relación a los mismos, o bien en el expediente antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse …” (cfme. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos …”, t.II-A, pág. 468; esta cámara: expte. 94369, res. del 20/03/2024, RR-172-2024).
Es decir, el aporte subjetivo del magistrado que ha de consistir en emitir opinión o juicio que haga entrever la decisión final que tenga la causa, por fuera de su debida oportunidad (v. esta cámara: mismo expte. cit.).
Y en el caso, no se advierte de las resoluciones mencionadas que ello haya sucedido, en tanto de los fundamentos evocados por el recusante, se aprecia que se trata más de una disconformidad con lo decidido por el magistrado que de una causal de prejuzgamiento, en tanto -como se dijo- no se advierte de las resoluciones citadas el adelantamiento de opinión mencionado para configurar la causal, ni tampoco las especifica el recusante (arg. art. 17.7 cód. proc.). Es una cuestión impropia del instituto de la recusación.
Por ese motivo, la recusación planteada debe ser rechazada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1) Rechazar la excusación del titular del Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen.
2) Rechazar a recusación del 18/12/2025 contra el titular del mismo organismo.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1) Rechazar la excusación del titular del Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen.
2) Rechazar a recusación del 18/12/2025 contra el titular del mismo organismo.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:20:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:28:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:41:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2026 09:41:28 hs. bajo el número RR-212-2026 por TL\mariadelvalleccivil.