Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Autos: “GONZALEZ, CARLOS ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -91172-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GONZALEZ, CARLOS ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91172-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente a apelación del 29/8/2025 contra la resolución del 21/8/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En lo que aquí interesa, es en función de lo decidido por esta alzada el 16/4/2025 que la jueza resuelve en la decisión apelada, respecto de las liquidaciones aprobadas, actualizar los montos. Fue claro este tribunal -allende lo que antes, el 8/11/2025 se hubiera decidido en la instancia de grado- que debía decidirse si correspondía o no actualizar las deudas liquidadas y ya aprobadas.
Por lo que debe rechazarse el agravio del 1/9/2025 en punto a la alegada contrariedad de las decisiones de primera instancia, desde que -se repite- la jueza se atuvo a lo resuelto por este tribunal (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 163.5 cód. proc.).
En cuanto a la actualización mediante el RIPTE, la queja se centra que no es adecuado a este proceso por tratarse un índice creado por la Ley 26.417 y reglamentado en el art. 32 de la Ley 24.241, cuya finalidad es exclusivamente la actualización de haberes previsionales y parámetros propios del sistema de seguridad social.
Le asiste razón, en parte. Es que a poco de ver, lo propuesto por la acreedora es la aplicación del índice establecido por la ley 27551, que es un mecanismo de ajuste anual que considera tanto inflación existente como el aumento de salarios, en base al Ripte y el IPC (Índice de Precios al Consumidor), propio de los cánones locativos, denominado ICL o Índice de Contrato de Locación, que está conformado por partes iguales por las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE). Más allá de que luego, derechamente aplicó el índice RIPTE. (v. escrito del 5/9/024; además, escritos de fechas 4/12/2024 y contestación de memorial del 22/9/2025).
Y más allá de la abrogación de la ley 27551, cierto es que el ICL continúa vigente y es de publicación en la página oficial del Banco Central de la Rca. Argentina (https://www.bcra.gob.ar/calculadora-icl/). Y que aparece como el más adecuado a este caso en particular, en tanto se trata de compensar el uso exclusivo de bienes inmuebles por uno de los coherederos (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Desde esa perspectiva, el agravio se admite, para establecer que la actualización de los montos adeudados se hará mediante la aplicación del ICL.
Pero con advertencia de que en cualquier caso no deberá superar la cuenta que se hubiere practicado con directa aplicación del RIPTE, a fin de no modificar en perjuicio de quien apela (arg. art. 242 cód. proc.; cfrme. esta cámara. res. del 26/11/2024, expte. 93555, RR-933-2024, entre otros).
Las cuentas deberán efectuarse en la instancia inicial.
Por fin, sobre la adición a la actualización de una tasa pura del 6% anual, el agravio no será admitido; es que acudir a la actualización no implica una ganancia sino que es un mecanismo para mantener la incolumnidad del valor de la moneda frente a la inflación, mientras que la tasa de interés es indemnizar la privación del uso del capital durante el tiempo en que el acreedor no vio satisfecha su deuda por la mora del deudor, y se denomina pura porque no incluye el componente inflacionario, que ya está cubierto por la actualización. Admitida desde hace ya tiempo por la SCBA, desde la causa “Vera” (sentencia del 18/4/2018, C. 120.536, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, texto completo en Juba en línea, y muchas otras más; también esta cámara, res. del 01/04/2025, expte. 94820; RS-16-2025, entre muchos otros también).
En suma, se recepta solo parcialmente la apelación del 29/8/2025 contra la resolución del 21/8/2025, para establecer que la actualización se hará mediante la aplicación del ICL o Índice de Contratos de Locación publicado por el BCRA, pero con advertencia de que en cualquier caso no deberá superar la cuenta que se hubiere practicado con directa aplicación del RIPTE, a fin de no modificar en perjuicio de quien apela.
Con costas a la parte apelante porque resultó sustancialmente vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde receptar solo parcialmente la apelación del 29/8/2025 contra la resolución del 21/8/2025, para establecer que la actualización se hará mediante la aplicación del ICL o Índice de Contratos de Locación publicado por el BCRA, pero con advertencia de que en cualquier caso no deberá superar la cuenta que se hubiere practicado con directa aplicación del RIPTE, a fin de no modificar en perjuicio de quien apela; con costas a la parte apelante porque resultó sustancialmente vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Receptar solo parcialmente la apelación del 29/8/2025 contra la resolución del 21/8/2025, para establecer que la actualización se hará mediante la aplicación del ICL o Índice de Contratos de Locación publicado por el BCRA, pero con advertencia de que en cualquier caso no deberá superar la cuenta que se hubiere practicado con directa aplicación del RIPTE, a fin de no modificar en perjuicio de quien apela; con costas a la parte apelante porque resultó sustancialmente vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:23:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:25:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:52:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9dèmH#ƒaQmŠ
256800774003996549
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2026 09:52:09 hs. bajo el número RR-217-2026 por TL\mariadelvalleccivil.

