Fecha del Acuerdo: 17/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen:

Autos: “D., S. V. C/ P., M. O. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte. 96345

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/10/25 contra la resolución regulatoria del 28/10/25.
CONSIDERANDO.
La resolución  del 28/10/25 fijó los honorarios a favor de la Defensora Oficial, M.J. M., en 2 jus como  honorarios provisorios, motivando el recurso por parte de su beneficiaria el 29/10/25.
La apelante considera  bajos y la calidad de  provisorios de los estipendios regulados la observa  injusta y contraria a derecho, violatoria de mi derecho constitucional a percibir una retribución justa por su  trabajo; desconoce su  calidad de Defensora Oficial, y la escala determinada conforme las tareas desarrolladas. Además, que  no enuncia ni valora las tareas violentando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, omitiendo considerar las tareas desarrolladas el  23/11/21, 03/12/21, 10/12/21, 21/12/21, 22/12/22, acuerdo 28/12/22, 03/02/23, 10/04/23  y demás complementarias (e.e. del 29/10/25; art. 57 ley 14967).
Ahora bien, el juzgado efectuó la regulación de honorarios del letrado sin indicar las tareas llevadas a cabo por la letrada que condujeronon a fijar su retribución  -aún provisora- de conformidad con los arts. 15.c y 16 de la ley 14967, por lo que en este aspecto corresponde declarar la nulidad de la resolución regulatoria (arts. 15.c., 16 y 57 de la ley 14967).
 No obstante, sin reenvío y, en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (art. 253 del cód. proc).
Veamos; dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los Defensores de Pobres ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177), la  abog. M., como Defensora Oficial de la parte actora contabilizó judicialmente las siguientes tareas:  23/11/21, 03/12/21, 10/12/21, 21/12/21, 22/12/22, acuerdo 28/12/22, 03/02/23, 10/04/23  (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
 Dentro de ese escenario, sopesando que si bien   aún no media  resolución que haga o no lugar a la pretensión, pero media la solicitud de homologación de acuerdo (28/12/22) también  que la letrada solicitó la baja del sistema DEAS (v. 23/10/25), y que  ha acopiado la primera etapa del juicio (art. 28 b. y i),   resulta más proporcional fijar la retribución en 5 jus   dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, en tanto resultan adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c  y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
 Así, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del  2/10/25 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios de la abog. M.,  en la suma de  5 jus: Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la regulación de honorarios del  2/10/25 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios de la abog. M. J. M.,, en su carácter de Defensora ad hoc,  en la suma de  5 jus, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:48:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:01:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:38:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 13:38:58 hs. bajo el número RR-199-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/03/2026 13:39:06 hs. bajo el número RH-42-2026 por TL\mariadelvalleccivil.