Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina
Autos: “G., L. S. C/ M., A. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -96238-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., L. S. C/ M., A. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96238-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de queja de fecha 2/2/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la resolución apelada, se desestima el pedido de la actora para que se libre nuevo oficio a ARCA, como la aplicación de astreintes para el caso de incumplimiento (res. del 19/11/2025).
Contra esa decisión la actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio los que son desestimados por considerar la magistrada que la resolución recurrida de fecha 19/11/2025 resulta inimpugnable en virtud de lart. 377 del cód. proc.. Ante ello la actora interpone el presente recurso de queja (res. del 23/12/2025; y queja del 2/2/2026).
2. Ya se ha dicho que con base en el art. 377 CPCC la irrecurribilidad de una decisión del juzgado adversa a la producción de prueba puede justificarse muy claramente cuando a cambio exista la chance de replanteo en segunda instancia, pero no es así de claro en los casos donde éste no sea posible (v. expte. Expte.: -89070-, LSI 45, reg. 173, sent. del 11/06/2014, entre otros).
Es que, si la sentencia que vaya a poner fin a este incidente no es apelable sino en relación (art. 243 párrafo 2° cód. proc.), entonces no habrá chance de replanteo probatorio (art. 270 párrafo 3° cód. proc.). Por ello, no es aplicable en el caso la inapelabilidad del art. 377 CPCC, pues esta norma supone la chance de replanteo probatorio (art. 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la queja deducida el 2/2/2026, debiendo verificarse en la instancia inicial el cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad de la apelación interpuesta a los efectos de su concesión de acuerdo al art. 246 del cód. proc..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja deducida el 2/2/2026, debiendo verificarse en la instancia inicial el cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad de la apelación interpuesta a los efectos de su concesión de acuerdo al art. 246 del cód. proc..
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:49:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:59:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:34:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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