Fecha del Acuerdo: 17/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ MAROTE, CARLOS JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -91399-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ MAROTE, CARLOS JOSE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91399-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/12/2025 contra la resolución del 4/12/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La discusión de autos se centra en la tasa activa del BNA aplicaba por ambas partes. A la actora los intereses calculados a esa tasa le arroja la suma de $22.676.726,04; de su lado la demanda sostiene ello no es correcto porque al realizar su propia cuenta con la tasa activa del BNA el resultado es de $ 6.992.409.15.
Cierto es que la actora cuando practica la liquidación que posteriormente se termina aprobando, solamente expresa que la Tasa activa del BNA para el periodo que va desde el 30/05/15 a 26/11/25 arroja en coeficiente de 17,20, y multiplica el capital adeudado por esa cifra, pero nunca indica o justifica de algún modo como es que llega a ese coeficiente o porque sería esa la forma correcta de realizar el cálculo.
De su lado, la parte demandada al impugnar la liquidación practicada por la actora sostiene que allí se aplica una tasa de interés inexistente o al menos, bajo la referencia de aplicación de la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina utilizando parámetros que no pertenecen y/o conforman a la misma, y practica su propia liquidación (30/11/2025).
La jueza al resolver la cuestión, no trata justamente la discusión central aquí generada, esto es cual sería la tasa activa del BNA correcta, si la aplicada por la actora o la considerada por la demandada. Solamente se decide aprobar la liquidación de la actora con argumento en que si bien en principio aplicó la tasa activa del Banco de la Provincia de Bs. As., luego corrigió ese error y lo hizo aplicando la tasa activa del Banco Nación Argentina, y sólo por ese motivo considera que la nueva liquidación se ajustaba a la sentencia y por ende correspondía aprobarla y rechazar la impugnación de la demandada.
Esta decisión es apelada por la parte demanda argumentado, en síntesis que en el fallo no existe un solo detalle de las tasas aplicables en los diferentes períodos de aplicación por parte del fallo en crisis, no existe la mínima referencia a los parámetros a  partir de los cuales concluye en el referido monto, en síntesis dice que se tiene por valida la liquidación del actor sin la realización del mínimo calculo para determinar si se ajusta a derecho (esc. elec. 16/12/2025).
De las constancias de la causa se advierte que la liquidación practicada por la actora y luego aprobada por la magistrada dice aplicar la tasa activa de BNA, pero no indica de donde extrajo los datos, ni adjunta constancias que permitan constatar que es la indicada (esc. elec. del 27/11/2025).
Y estando en discusión justamente esta cuestión, en tanto la demandada ya al impugnar la liquidación de la actora y efectuar una propia planteó que si bien se dice aplicar la tasa activa del BNA no sería ella, el juzgado no se expidió para decidir fundadamente cual de las dos tasas activas del BNA aplicadas era la correcta, sino que se limitó a aprobar la practicada por la actora diciendo que aplicó tasa activa como fuera dispuesto en la sentencia.
Así las cosas le asiste razón a la demandada apelante en tanto sostiene que al resolver no se analizó y expidió fundadamente zanjando la cuestión para dejar decidido cual es efectivamente la tasa activa del BNA y si alguna de las partes la aplicó. En lugar de ello la jueza al resolver se limito a sostener que es valida la liquidación del actor sin mencionar ni menos justificar que la tasa activa aplicada por el actor corresponder efectivamente con la del BNA.
Por ello, la resolución emitida de ese modo debe ser revocada por no resolver la cuestión esencial aquí planteada (art. 161.2 cód. proc.).
Entrando al análisis de las liquidaciones obrantes en autos, se advierte que del modo en que han sido acompañadas tampoco puede aprobarse alguna de ellas en esta instancia, pues ni la actora ni la demandada brindaron elementos que permitan verificar que las tasas aplicadas sea la del BNA fijada en sentencia; es que la actora de su lado al realizar las cuentas no justificó de algún modo de donde obtuvo los valores allí aplicados, y la demandada si bien recién al presentar el memorial acompaña liquidaciones de diferentes sitios web, cierto es que ninguno de ellas es del sitio oficial del BNA, de modo que tampoco hay modo de controlar que las tasas que esos sitios utilizan denominada como “activa del BNA” fueran inequívocamente las informadas por esa entidad bancaria.
Además, ante el intento realizado por secretaria tampoco ha podido verificarse siquiera que el BNA tenga publicadas la tasa activa para el período aquí liquidado, de modo que sin elementos que permitan efectuar el debido control, no puede ser aprobada ninguna de las liquidaciones practicadas.
Por ello, corresponde revocar la resolución apelada para que en la instancia de origen se arbitren los medios necesarios que permitan obtener la información correcta que posteriormente permita evaluar la cuestión aquí debatida, esto es la tasa activa del Banco Nación Argentina para el período que proceden los intereses; obteniendo esos datos directamente de la entidad oficial y no a través de terceros.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación del 15/12/2025 y revocar a la resolución del 4/12/2025, debiendo en la instancia de origen arbitrar los medios necesarios para contar con la información correcta a fin de que posteriormente en función de esos datos pueda resolverse fundadamente la cuestión aquí debatida.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 15/12/2025 y revocar a la resolución del 4/12/2025, debiendo en la instancia de origen arbitrar los medios necesarios para contar con la información correcta a fin de que posteriormente en función de esos datos pueda resolverse fundadamente la cuestión aquí debatida.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:50:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:58:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:29:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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