Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen
Autos: “BONIFACIO MAYORAL E HIJOS SOCIEDAD DE HECHO DE JOSE BONIFACIO MAYORAL Y HECTOR DIONISIO MAYORAL C/ L.D.C. ARGENTINA S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” .-“
Expte.: -96214-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BONIFACIO MAYORAL E HIJOS SOCIEDAD DE HECHO DE JOSE BONIFACIO MAYORAL Y HECTOR DIONISIO MAYORAL C/ L.D.C. ARGENTINA S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” .-” (expte. nro. -96214-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 5/11/2025 contra la resolución del 30/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución subsidiariamente apelada decide como medida para mejor proveer, requerir explicaciones al perito informático, en el entendimiento de que las mismas resultan conducentes a los fines de esclarecer los hechos controvertidos (ver resolución del 30/10/2025; art. 36 inc. 2 cód. proc.).
La resolución fue objeto de revocatoria con apelación en subsidio con fecha 5/11/2025.
El juzgado, previo traslado, denegó la revocatoria, y concedió la apelación (res. 30/10/2025).
2. El recurso es inadmisible.
Por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del cód. proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del cód. proc., v. primer despacho 29/8/2024).
La resolución apelada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (v. res. del 7/4/2021; arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
Por otro, también resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del mismo código que establece la irrecurribilidad -inapelabilidad, más precisamente-, de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales …”, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, pág. 189).
Por último, no está demás agregar que la explicaciones al perito han sido dispuestas por el juez, como medida para mejor proveer, y tiene dicho la Suprema Corte de Justicia bonaerense que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito, y está librada a la iniciativa y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa” (Ac. 48476, 16/6/92, JUBA, sumario B22107).
De tal suerte, el recurso resulta inadmisible.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto el 5/11/2025 contra la resolución del 30/10/2025. Con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto el 5/11/2025 contra la resolución del 30/10/2025; con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/03/2026 07:16:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:41:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 10:08:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247700774003989027
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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