Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
Autos: “A., D. A. C/ F., I. E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -96146-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., D. A. C/ F., I. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96146-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/10/2025 contra la resolución del 29/8/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En sentencia se determina la cuota alimentaria provisoria en favor de las dos menores y a cargo del demandado en la suma $ 502.144,65, tomando como referencia la Canasta Básica Total que corresponde para cada uno de ellas (sent .del 29/08/2025).
2. Apela el demandado con fecha 15/10/2025, y al fundar su recuso cierto es que no desconoce que con la cuota fijada se cubra las necesidades mínimas establecidas por la CBT para las menores, sino que argumenta que no puede hacer frente a la cuota fijada ya que actualmente obtendría sus únicos ingresos como policía de la Provincia de Bs. As., y que tiene gastos fijos como alquiler de vivienda por $260.000, servicios $ 60.000, crédito personal $ 198.891, y otra cuota alimentaria para sus otras hijas $ 300.000. Por lo que saca las cuentas y sostiene que considerando sus ingresos de $1.055.175,88 su remanente mensual sería de $236.284,88, suma con la que debo cubrir alimentación, vestimenta, movilidad, impuestos, salud y gastos personales básicos. Por ello solicita que la cuota aquí establecida sea reducida adecuándose a sus únicos ingresos (esc. elec. del 15/10/2025, pto. II.2).
3. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (esta cám. en sent del 22/10/2021: Autos: “R., A. J.C/ R., S. F. J. S/ Alimentos” Expte.: -92674- RR-203-2021).
En el caso puntual de autos, los argumentos vertidos al fundar la apelación cierto es que han quedado superados por la circunstancias posteriores obrantes en la causa, pues en la audiencia conciliatoria celebrada apenas un mes después de que expresara los agravios, el demandado ofrece pagar como cuota alimentaria $ 400.000, cuando su argumento para que se reduzca la cuota era que luego del gastos básicos descriptos le quedaban disponibles de sus ingresos $236.284,88 (v. esc. elec. del 15/10/2025 y acta de audiencia de conciliación del 19/11/2025).
Con ello queda demostrada que su capacidad económica para afrontar los alimentos aquí reclamados es mayor a la que dijo disponer al expresar los agravios, de modo que sin existir una explicación razonable acerca de ello, no puede suponerse que sus ingresos disponibles son los mencionados al expresar agravios, los que por otro lado se basan en el salario desactualizado de agosto de 2025, por lo que a esta altura donde han transcurrido aproximadamente 7 meses no es inapropiado suponer que percibe mayores ingresos (arg. art. 375, 35.5.b. cód. proc.).
4. En conclusión, con los escasos elementos obrantes en autos no se advierten motivos que justifiquen la pretendida reducción de la cuota fijada en la resolución apelada, en tanto como ya se explicó, no se ha cuestionado las necesidades alimentarias de las menores mensuradas en $ 502.144,65 en base a la CBT siguiendo el parámetro que este Tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente); y porque tampoco se han acreditado los ingresos reales y actuales del demandado, los que evidentemente son superiores a los denunciados oportunamente en tanto ofreció pagar una suma de casi el doble a la que dijo tener disponible de sus ingresos (art.685, 710 y conc. CCyC).
5. Ello sin perjuicio de destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; esta cám.: expte. 95675, res. del 28/08/2025, RR-722-2025).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 15/10/2025 contra la resolución del 29/8/2025; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 15/10/2025 contra la resolución del 29/8/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/03/2026 07:17:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:39:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 10:04:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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