Fecha del Acuerdo: 17/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

Autos: “F., A. D. C/ P., Y. M. S/ALIMENTOS”
Expte.: -96145-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., A. D. C/ P., Y. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96145-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 6/10/2025 contra la resolución del 3/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El Juzgado resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el progenitor y, en consecuencia, fijar una cuota alimentaria a favor de las dos menores E. y E. F. en la suma equivalente al 35 % de los haberes que por todo concepto percibe la progenitora, como dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos, más la obra social para las mismas.
Frente a esa resolución, la demandada interpuso recurso de apelación, agraviándose -en síntesis- en que en la resolución recurrida se ha omitido considerar prueba documental y testimonial que acredita de modo fehaciente que ella fue quien sostuvo económicamente a las hijas menores desde la separación de hecho hasta el cambio de cuidado personal, sin recibir aporte alguno del progenitor actor.
Agrega que el porcentaje del 35% de sus haberes resulta excesivo e injustificado, considerando que el progenitor cuenta con múltiples fuentes de ingresos (propiedades, taller mecánico y otras actividades no registradas) que no fueron valoradas, por lo que la cuota fijada no guarda relación con la proporcionalidad y capacidad económica de las partes.
Por último sostiene que ofreció abonar una cuota alimentaria reducida por cinco años, a modo de compensación por la ausencia de aportes del actor durante el tiempo en que las niñas vivieron con su madre, lo que no fue considerado por la magistrada.
2. En principio cabe señalar que resulta inatendible el agravio referido a que debió considerarse el tiempo que la apelante mantuvo económicamente con exclusividad a las menores, y que ello debiera ahora incidir a modo de compensación o disminución de los alimentos a su cargo, pues traída de ese modo se trataría en todo caso de un reclamo que apuntaría contra el progenitor y por ende excede el presente trámite de fijación de alimentos para cubrir las necesidades actuales de las menores. (arg .art .658 y conc. CCyC).
En cuanto a la pretendida reducción del porcentaje fijado en el 35% de sus ingresos, por un lado no se impugnan las alegadas necesidades de las menores, determinadas por su progenitor, ni tampoco se demuestra concretamente de que prueba agregada en autos surge que el actor podría contar con los elevados ingresos que se le atribuyen, para que el padre que convive con las menores deba cubrir en mayor medida sus necesidades alimentarias y por ello proceda reducir la parte a su cargo (arg. art. 375 y conc. cód. proc.). De manera que los dichos vertidos en el memorial sin indicación de prueba concreta en que se fundan, resultan insuficientes para fundar su queja al respecto y variar lo decido (arts. 375, 242, 260 y conc. cód. proc.).
Además, la demandada tampoco se ha demostrado que la afectación dispuesta en el 35% de sus ingresos le afecte de tal modo que justifique reducirla, en tanto le quedarían disponible el 65% de ellos, y siquiera se ha insinuado que con ese remanente no pueda atender sus gastos corrientes personales (arg. art. 659 CCyC, 375 y conc. cod. proc.).
En consecuencia, y por todo lo expuesto, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia en cuanto al monto fijado, por no haberse acreditado ni la desproporcionalidad invocada respecto de los ingresos de los obligados alimentarios, ni la imposibilidad material de cumplimiento (art. 34.4 cód. proc.).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 647 del Código Procesal, si así se estimare corresponder (arts. 2, 3, 658 CCyC y 641 Cód. Proc.).
Todo ello lleva a desestimar la apelación del 6/10/2025 contra la resolución del 3/10/2025.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 6/10/2025 contra la resolución del 3/10/2025, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 6/10/2025 contra la resolución del 3/10/2025, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/03/2026 07:18:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:37:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:59:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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