Fecha del Acuerdo: 17/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 2

Autos: “O., A. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: 95773
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O., A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. 95773), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/3/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 20/2/2026 contra la resolución del 11/2/2026?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 11/2/2025 la judicatura resolvió: “Proveyendo al escrito de la Curaduría Oficial, de fecha 10/2/2026: Previo a resolver sobre lo peticionado, encomiéndase a la Curaduría Oficial la elaboración de un informe socio ambiental en el inmueble de calle XXXXXXXX XXX de Trenque Lauquen, ello a fin de determinar quiénes y en calidad de qué ocupan dicho inmueble, existencia de documentación que acredite dicha ocupación, e indagar sobre la voluntad de desalojar el mismo” (remisión a pieza citada).
2. Ello provocó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la Curadora Oficial, quien adujo que no es función de la Trabajadora Social de dicha dependencia realizar un relevamiento sobre el estado de ocupación y, en su caso, los deseos de los ocupantes de permanecer en el inmueble propiedad de la causante, como la instancia de origen ha ordenado; por cuanto quienes se encuentren viviendo en el inmueble, son terceros en relación al presente proceso. Al respecto, puntualizó que, para acreditar tales extremos, se deberá arbitrar un reconocimiento realizado por el titular del órgano o por algún miembro de la dependencia que él indique (v. escrito recursivo del 20/2/2025).
3. De su lado, la judicatura rechazó la revocatoria intentada en el entendimiento de que podría emerger de la elaboración de dicho informe datos necesarios sobre la situación social de quienes habitan el inmueble, pudiendo dejar entrever la intención de desocuparlo eventualmente. Así las cosas, concedió la apelación deducida en subsidio y sustanció los fundamentos del conducto impugnatorio articulado con la asesoría interviniente; quien entendió como crucial la producción de la diligencia ordenada para el adecuado esclarecimiento de los hechos controvertidos, además de señalar que la disposición jurisdiccional se encuentra enmarcada entre las facultades ordenatorias e instructorias que el código de rito le otorga (v. resolución del 24/2/2026 y dictamen del 2/3/2026).
4. Pues bien. En punto a la incidencia que motivara la elevación de autos a esta cámara, cuadra memorar que la Curadora Oficial manifestó el 10/2/2026 que “es preciso determinar sobre el destino del inmueble; debiendo para ello V.S. expedirse sobre el planteo formulado (continuidad o no del alquiler). En caso que se decida no volver a alquilar el inmueble, deberá ser intimada la ocupante a su desalojo, previo al inicio de cualquier acción…”; y que, a tales efectos, la judicatura le ordenó la realización del relevamiento indicado en el fallo puesto en crisis (v. trámites procesales citados).
Es de observar, al respecto, el consenso imperante entre todos los involucrados -incluida la instancia de origen- en relación a la trascendencia de la gestión probatoria en cuestión. De modo que cuanto subsiste como materia de revisión se reduce a elucidar quién debiera encargarse de efectivizar su producción.
Empero, no pasa desapercibido a este estudio que la magistratura de grado no ha brindado fundamentos acabados en derredor de por qué debiera ser la Curaduría Oficial quien realice el relevamiento y no el juzgado quien se encargue de la gestión mediante la articulación -en la órbita jurisdiccional, se puntualiza- de los recursos humanos que estime pertinentes a tales efectos. De modo que no rinden en grado suficiente las previsiones así formuladas para tener por -cabalmente- abastecidos los estándares de fundamentación exigidos en el artículo 3 del código fondal, correspondiendo declarar nula la resolución señalada; lo que así se resuelve (arg. art. 3 del CCyC; en diálogo con args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 163.5 cód. proc.).
Empero como, por principio, esta cámara no actúa por reenvío, sin perjuicio de la nulidad dispuesta, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema traído a conocimiento de este tribunal (arg. art. 253 cód. proc.; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
Sentado lo anterior, amerita reparar en que la participación de la Curaduría Oficial en el ámbito de autos se encuentra inscripta en la órbita del sistema de apoyos prevista en el código de fondo a resultas de los compromisos asumidos por la República Argentina en ocasión de suscribir el bloque constitucionalizado en su apartado afín, conforme es posible extraer de la resolución de fecha 27/5/2024 que ordenó re-caratular los actuados a su formato vigente cuya materia ha sido expresamente estatuida en las previsiones legales antedichas (remisión al trámite procesal referido; en diálogo con args. arts. 31, 32 y 38 del CCyC).
Tal que la mentada intervención propende a la asistencia y protección de la integralidad de la causante, orientándose a esos objetivos las gestiones que el apoyo designado -en el caso, el Ministerio Público Tutelar- emprenda; espíritu del que se advierte imbuida la presentación de fecha 10/2/2026 (v. arts. cits.; en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
Panorama del que aflora que la circunstancia de que la dependencia de mención posea trabajadora social, debe ponderarse con especial cuidado. Eso así, por cuanto se ha previsto la inclusión del recurso humano de referencia en la conformación del cuerpo integrante de la Curaduría Oficial, a fin de contar con un dispositivo profesionalizado de acompañamiento a los asistidos por dicho órgano.
Entorno operativo que, por principio, se ve exorbitado por las gestiones que la instancia de grado le encomendara el 11/2/2026 respecto de terceros ajenos a su ámbito de asistencia como serían los pretensos ocupantes del inmueble de propiedad de la causante; y que importaría, en la praxis, la distracción de valiosos recursos destinados a fines distintos para los que fuera concebida su actuación. Ello, sin que -para más- se haya alegado -tan siquiera- imposibilidad jurisdiccional para efectuar el relevamiento indicado (arg. art. 34.4 cód. proc.; en diálogo con AC 1799 SCBA e instrumentos concs.).
Dicho lo anterior, corresponde declarar nula la resolución del 11/2/2026 por los motivos expuestos y, de consiguiente, exhortar a la instancia de origen a articular, en el ámbito jurisdiccional, los recursos que estime pertinentes para la pronta realización de la pieza informativa ordenada (args. arts. 3 y 1710 del CCyC; 34.4 y 36.2 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar nula la resolución del 11/2/2026 en la medida en que encomendó a la Curaduría Oficial la elaboración del informe socio-ambiental ordenado y, de consiguiente, exhortar a la instancia de origen a articular, en el ámbito jurisdiccional, los recursos que estime pertinentes para la pronta realización de la pieza informativa ordenada (args. arts. 3 y 1710 del CCyC; 34.4 y 36.2 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar nula la resolución del 11/2/2026 por los motivos expuestos.
2. Exhortar a la instancia de origen a articular, en el ámbito jurisdiccional, los recursos que estime pertinentes para la pronta realización de la pieza informativa ordenada (args. arts. 3 y 1710 del CCyC; 34.4 y 36.2 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente, en función de los indicadores de riesgo advertidos de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese -también en forma urgente- en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/03/2026 07:19:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:36:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:56:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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