Fecha del Acuerdo: 17/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

Autos: “AGUERO ROESLER PRISCILA Y OTROS C/ COOPERACION MUTUAL PATRONAL SEGUROS SMSG Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -96246-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AGUERO ROESLER PRISCILA Y OTROS C/ COOPERACION MUTUAL PATRONAL SEGUROS SMSG Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -96246-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 14/5/2025 contra la resolución del 6/5/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El recurso que nos convoca se origina al sustanciar con las partes la pericia accidentológica producida en el marco de la I.P.P..
Es así, que la parte actora solicita se le pidan explicaciones al perito (escrito del 20/3/2025); pero el juez de grado, no hace lugar, en tanto la pericia mecánica fue producida a instancias de la IPP 6751/20 e incorporada a la causa como “prueba común”, y le señala que en todo caso debía impulsar lo que estime corresponder respecto a dicha pericia en el marco de la causa penal (res. 6/5/2025).
Esa decisión es la que motivó el recurso de apelación de la actora (ver recurso del 14/5/2025).
Al despachar esa presentación, el juez le explica, que el informe agregado en la I.P.P. no es vinculante, que al haber sido realizado por un especialista que no integra el listado de peritos oficiales dependiente de la Alzada, y tampoco es un perito integrante de la Asesoría Pericial departamental, esa circunstancia genera un obstáculo e impedimento procesal al no ser un perito de este fuero.
Señala además, que de la minuciosa lectura del pedido de explicaciones postulado por la actora en presentación electrónica de fecha 20/03/2025, se advierte que cuestiona algunas conclusiones del informe accidentológico por contradecir los registros fílmicos del siniestro; más ese video agregado a la I.P.P., constituye una prueba común que también -dice el juez- será valorada y meritada al momento de sentenciar, en conjunto con los hechos alegados -y probados- y la totalidad de la prueba producida.
Con esas aclaraciones, le requiere a la parte que manifieste si mantiene interés en recurso (res. 2/6/2025).
La actora sostiene el recurso (escrito 10/6/2025), el que se concede (7/7/2025) funda (memorial de fecha 14/7/2025) y no mereció respuesta.
2. Los presentes tramitan por las normas del proceso sumario (res. del 18/5/2021).
Por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc.).
La providencia atacada del 6/5/2025, no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
Por otro, también resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del mismo código que establece la irrecurribilidad -inapelabilidad, más precisamente-, de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales …”, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, pág. 189).
Sin perjuicio del derecho de la interesada para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 255.2 del cód. proc. y de lo expresado por el juez en la resolución del 2/6/2025.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución del 6/5/2025, sin costas, por no haber merecido repuestas al memorial.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución del 6/5/2025, sin costas, por no haber merecido repuestas al memorial.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:46:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:00:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:17:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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