Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen
Autos: “PIZARRO RICARDO MANUEL C/ TABORDA JOSE MARIA S/ ACCION DE MANTENER TENENCIA O POSESION”
Expte.: -95997-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PIZARRO RICARDO MANUEL C/ TABORDA JOSE MARIA S/ ACCION DE MANTENER TENENCIA O POSESION” (expte. nro. -95997-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 7/10/2025 contra la sentencia del día 30/9/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
I. Mediante la cuestionada sentencia, el señor Juez de la instancia de origen desestimó la pretensión de mantener la tenencia o posesión ejercida por Ricardo Manuel Pizarro contra José María Taborda. Impuso las costas a la parte actora vencida y difirió la regulación de honorarios.
II. Contra tal forma de resolver, la parte accionante expresó sus críticas mediante la presentación del día 28 de octubre, con réplica del día 10 de noviembre, ambas del año 2025.
III. En síntesis que se expresa, expuso el recurrente que fue errónea la valoración del boleto rectificatorio; fue afectada la carga de la prueba; desestimada en forma arbitraria la prueba testimonial; omitido el título posesorio del actor e improcedente la excepción de litispendencia.
Expone luego que la sentencia otorga valor probatorio al boleto de compraventa rectificatorio de fecha 2/7/2008, pese a que carece de firmas certificadas, lo que impide su oponibilidad frente a terceros y su eficacia plena como título posesorio
Afirma que invierte la carga probatoria al exigir al actor que desvirtúe el contenido del boleto rectificatorio, cuando era el demandado quien debía acreditar la adquisición y posesión del sector en forma de “martillo”; y que la ausencia de plano de subdivisión y la ausencia de entrega material del bien refuerzan la inexistencia de actos posesorios válidos por parte del demandado.
Asegura que los testimonios ofrecidos por la apelante fueron descartados por supuesta amistad con el actor, sin analizar objetivamente su contenido.
Refiere que fundó su derecho en la cesión de derechos hereditarios en el expediente “Bartolomé José y otros s/ sucesión ab intestato”, lo que le otorga legitimación activa para ejercer acciones posesorias, mientras que la sentencia omite valorar este título, que acredita la posesión originaria desde 1985, anterior a cualquier acto del demandado.
Cuestiona la admisión de la excepción de litispendencia, ya que -asegura-, que en el expediente 97710 no tramitó acción alguna, sino sólo la instancia de mediación prejudicial. El desistimiento del actor fue sobre una acción no iniciada, por lo que no puede generar efectos procesales ni impedir el avance de la presente causa.
Solicita que se haga lugar a la expresión de agravios, revocando la sentencia dictada en primera instancia.
En su respuesta, la parte demandada solicita la desestimación de las críticas vertidas.
IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 171, Constitución provincial; 3, Código Civil y Comercial), se destacan seguidamente -en lo pertinente-, las razones expuestas por el señor Juez Carlos Méndez para desestimar la demanda entablada por el apelante: 1. No se discute que en el año 2007, Pizarro vendió a Taborda una parcela de 12,50 metros de frente por 50 metros de fondo, lo que se instrumentó en un boleto de compraventa celebrado el 5/2/2007. 2. La controversia se centra en quién, si el actor o el demandado, tiene derecho a la posesión de una fracción en forma de martillo que está poseyendo Taborda. Pizarro sostiene que sólo le prestó “el martillo” a Taborda para usarlo de cochera; Taborda dice que en realidad lo compró, a través de la suscripción de un documento rectificatorio del boleto de compraventa, celebrado el 2 de julio de 2008. 3. Dicho boleto de compraventa rectificatorio, celebrado y suscripto por Pizarro y Taborda el 2/7/2008, está acompañado en el escrito del 26/10/21, y dice literalmente que los mencionados rectifican el boleto del 5/2/2007 del siguiente modo: “Pizarro vende 12,50 metros de frente por 50 de fondo pero con la salvedad que a los 25 metros de fondo se forma un martillo que adquiere Taborda”. Si bien no tiene firmas certificadas, luego de darse traslado a la parte actora, Pizarro guardó silencio. 4. La prueba testimonial carece de suficiente poder confirmatorio, dado el interés expresado por Barrios; la relación de amistad y por ser de oídas de Domínguez, y también la condición de amistad e interés de Sánchez. 5. Fue probada la adquisición y posesión del “martillo” por parte del demandado, y ante la falta de prueba de la postura del demanda, corresponde el rechazo de la acción entablada.
V. Las acciones posesorias según haya turbación o desapoderamiento, tienen por finalidad mantener o recuperar el objeto sobre el que se tiene una relación de poder. Se otorgan ante actos materiales, producidos o de inminente producción, ejecutados con intención de tomar la posesión, contra la voluntad del poseedor o tenedor. El desapoderamiento se verifica ante la presencia de actos que tienen el efecto de excluir absolutamente al poseedor o tenedor (art. 2238, Código Civil y Comercial). A su turno, el artículo 2241 del mismo cuerpo normativo prescribe que “corresponde la acción de despojo para recuperar la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra el despojante, sus herederos y sucesores particulares de mala fe, cuando de los actos resulte el desapoderamiento. La acción puede ejercerse aun contra el dueño del bien si toma la cosa de propia autoridad”, mientras que el artículo 2245 asigna legitimación a los poseedores de cosas, universalidades de hecho o partes materiales de una cosa (Cámara Segunda, Sala III, La Pata, 131.477, RSD 312/25).
A fin de sustentar las afirmaciones de la demanda entablada desde tal plataforma jurídica, el accionante acompañó el boleto de compraventa suscripto entre las partes el día 5 de febrero de 2007, por el cual vendió a la parte demandada una parcela terreno de su exclusiva propiedad ubicada en la ciudad y partido de Tres Lomas, que es parte del lote cuatro de la manzana cuarenta y uno de la chacra noventa y dos, que luego sería subdividido, de 12,50 metros de frente por 50 metros de fondo, es decir una superficie de 625 metros cuadrados (v. documentación acompañada a la demanda del día 14/9/21).
Sin embargo, más adelante, el día 2 de julio del año 2008, las partes suscribieron otro documento al que denominaron “RECTIFICACION DE BOLETO DE COMPRAVENTA”, por el cual acordaron que el contrato de compraventa inmobiliaria llevado a cabo el día 5 de febrero del año 2007, relativo al terreno de 25 x 50 metros, de Tres Lomas, nomenclatura catastral lote 4, manzana 41, chacra 92, alcanzaría a 12,50 metros de frente por 50 de fondo, con la salvedad que a los 25 metros de fondo se forma un martillo que adquirió el ahora demandado, es decir, el lote de Pizarro quedaría de 12,50 de frente por 25 de fondo. Para mayor precisión confeccionaron un croquis que adjuntaron a dicho instrumento que se copia seguidamente:
Estos dos últimos documentos, acompañados con la contestación de demanda, fueron reconocidos tácitamente merced al silencio guardado por el apelante en relación a tales instrumentos frente al traslado conferido oportunamente (v. trámites de los días 26 y 29 de octubre y 8 de noviembre del año 2021; arts. 284, 286, 287, 288, 957, 971, 1019, Código Civil y Comercial; 354 y 356, C. Proc.).
Recuérdese que cuando el contrato es claro no debe ser interpretado y, en consecuencia, hay que entenderlo en la literalidad de sus términos, de modo que sólo si hay ambigüedad en las palabras el intérprete debe buscar la intención común de las partes. En tal caso, conforme lo preceptúa el artículo 961 del Código Civil y Comercial, la intención común que se ha buscado es la que las partes tuvieron efectivamente y no las representaciones que individualmente cada una de ellas pudiera haber experimentado, es decir se ha procurado una interpretación objetiva dando trascendencia a lo que surge como efectivamente querido por ambas partes (conf. Belluscio-Zannoni, ob. cit., com. art. 1198; pág. 905 y 906).
Y tal interpretación debe hacerse conforme los principios que gobiernan la buena fe contractual, que significa que cada una de las partes debe guardar fidelidad a la palabra empeñada y no defraudar la confianza o abusar de ella, ya que ésta forma la base indispensable de todas las relaciones humanas y es el principio supremo de las relaciones obligatorias. La adopción del principio de buena fe como regla de interpretación implica optar por un método objetivo que supera la consideración puramente subjetiva de las voluntades de los contratantes (conf. Belluscio-Zannoni, ob. cit. com. art. 1198 del Código Civil; pág. 907) y es una regla moral que integra el orden público porque tiende a obtener o a mantener la condiciones de sustentación que se reputan indispensables para que el contrato funcione ordenadamente como instrumento de justicia (conf. SCBA, Ac. 54008 S 26-9-1995; Ac. 68601 S 26-10-1999; Ac. 76160 S 19-2-2002; Ac. 85248 S 10-9-2003; Ac. 82557 S 8-6-2005; Ac. 92.377 S 5-4-2006; Ac. C 99518 S 3-6-2009, conf. Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 118.257, RSD 100/15; 123.499 RSD 167/18; 140. 705 RSD 411/25).
Emerge evidente que la parcela de terreno en disputa fue objeto del negocio jurídico que las partes realizaron en el año 2007 -e integraron en el año 2008-, de manera que resulta oponible al recurrente que suscribió y admitió el contrato. Por consiguiente las pretensiones posesorias y de revindicación en subsidio carecen de sustento, tal como fuera decidido en la instancia de origen (arts. 2238, 2239, 2241, 2247 y 2252, Código Civil y Comercial; 330, 332, 354 y 356, C. Proc.).
VI. Conforme se propone decidir, deviene carente de virtualidad el tratamiento de otras cuestiones sin incidencia para la dilucidación de la causa, pues tal como se ha sostenido en anteriores oportunidades, el juzgador no está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas cuando la solución dada hace innecesario el tratamiento de las demás (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1956-IV- 28; 1959-I-348; 1966-II-65 e.o; esta Cámara causa 93.005, sentencia del 10/2/26).
VII. Se propone al Acuerdo del distinguido colega la desestimación del recurso en tratamiento, con costas a la parte recurrente vencida (arts. 68 y 266, C. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 7/10/2025 contra la sentencia del día 30/9/2025. Con costas a la parte recurrente vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 7/10/2025 contra la sentencia del día 30/9/2025; con costas a la parte recurrente vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:45:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:59:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:16:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/03/2026 13:16:26 hs. bajo el número RS-17-2026 por TL\mariadelvalleccivil.

