Fecha del Acuerdo: 17/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireuax

Autos: “P., W. L. C/ C., G. E. S/ ALIMENTOS”
Expte. 91949

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 17/11/25 contra la resolución regulatoria del 14/11/25.
CONSIDERANDO.
La Defensora  Oficial de la parte actora, abog. M.J. M.,, cuestiona por exiguos los honorarios regulados en la resolución de 14/11/25 fijados en la suma de 6 jus; lo hace mediante el recurso del 17/11/25.
La apelante argumenta que la resolución recurrida no enuncia ni valora la totalidad de las tareas por consiguiente ya que no las tiene en cuenta al momento de regular ni el tiempo es decir años de labor, violentando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y sin equidad y justicia,  que no fueron consideradas las tareas desarrolladas:18/02/21 cedula, 01/06/21 mandamiento, 13/07/21 cedula, 07/09/21 cedula, 09/12/21 oficio, 13/12/21, 27/12/21 oficio, 06/06/22 enuncia pero no detalla mandamiento y presentación, 14/06/22, 05/05/25 oficio, 27/05/25 mandamiento y demás tareas complementarias, y además cuestiona  el carácter de   regulación provisoria  baja de honorarios,  no se ajusta a las tareas ya que no fueron enunciadas ni valorada cuantía y calidad (e.e. del 17/11/25; art. 57 ley 14967).
En primer término, debe estarse a lo normado por los ACs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores oficiales en una escala de entre dos y ocho Jus según ley 14.967.
Dentro de ese marco descripto, por un lado debe meritarse  la labor llevada a cabo por la letrada, tanto la consignada en la resolución apelada como la detallada  por la profesional en el escrito de apelación; y por otro,  no puede dejarse de lado que esta retribución es por la labor posterior a la sentencia del 15/7/20, es decir a la etapa de ejecución de aquélla.
Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en el párrafo anterior, no resultan desproporcionados los 6 jus fijados por el juzgado (art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA), y el recurso del 17/11/25 debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 17/11/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:41:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:55:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:03:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 13:04:28 hs. bajo el número RR-183-2026 por TL\mariadelvalleccivil.