Fecha del Acuerdo: 17/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 – Trenque Lauquen

Autos: “G., C. F. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte. 96332

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/2/26 contra la resolución regulatoria del 6/2/26.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 6/2/26  fue motivo de apelación mediante el recurso del 12/2/26, que fue concedido dentro del marco del art.57 de la ley 14967 el 19/2/26 por lo que no correspondía correr traslado de su fundamentación, ello en tanto la normativa arancelaria difiere del ordenamiento procesal que dispone el art. 246 (v. art. y leyes cits.).
Sin embargo como la contraparte contestó el traslado conferido, solo en este caso se tendrán  en cuenta los argumentos vertidos en la presentación del 27/2/26 (arts. 34.4., 34.5.b. del cód. proc.; 15 de la Const. de la Prov.).
Así, cabe revisar los honorarios fijados en la suma de 7 jus a favor de la abog. C.Y. Szep que fueron apelados por su beneficiaria por considerarlos exiguos exponiendo en el mismo acto de su interposición los motivos de su agravio y solicitando que se retribuya su tarea en  el mínimo de 30 jus de acuerdo a lo normado por el art. 9.I.1 inc. n de la ley citada (v.e.e. del 12/2/26).
Desde otro punto, la  obligada al pago considera ajustada a derecho la regulación de honorarios de su  anterior letrada  solicita el rechazo del recurso interpuesto (v. e.e. del 27/2/26).
Ahora bien, como primer parámetro debe señalarse que las retribuciones mínimas del apartado I del art. 9  han de servir como directriz válida para determinar, en tales casos, las regulaciones correspondiente, pero siempre en relación  no sólo a las tareas llevadas a cabo por el  profesional sino también al   valor  intrínseco de  la labor  cumplida  en la causa; y en el caso  la abog. Szep  contabilizó  los trámites para lograr la designación de la curadora M.D.E. Piorno como apoyo del causante  (v. 23/11/22, 27/2/23, 14/4/23, 2/6/23, 12/9/24, 12/8/25; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
Es decir que la letrada actuó en un acotado tramo del proceso, de manera que  lo argumentado por la profesional no encuentra respaldo  en las constancias del expediente señaladas que lleven a retribuir su tarea en el mínimo de 30 jus que es el que fija la norma  para el desarrollo de todo el proceso; por manera que no resultan exiguos los 7 jus fijados por su labor en autos y así el recurso debe ser desestimado (arts.  9.I,  16, y concs.  ley cit.). Sin costas por tratarse de una cuestión de honorarios y cuya fundamentación es facultativa (art. 57 ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 12/2/26. Sin costas.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/03/2026 07:14:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:44:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 10:16:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 10:17:11 hs. bajo el número RR-180-2026 por TL\mariadelvalleccivil.