Fecha del Acuerdo: 17/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 – Trenque Lauquen

Autos: “ARLANDI LUIS ALBERTO C/ DUKART HECTOR OMAR Y OTRO/A S/EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -96236-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ARLANDI LUIS ALBERTO C/ DUKART HECTOR OMAR Y OTRO/A S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -96236-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/3/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 16/12/2024 contra la resolución del 12/12/2024?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En la instancia de origen, se hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por los demandados (res. apelada del 12/12/2024).
Apela el actor (recurso del 16/12/2024), se concede el recurso, presenta memorial, se sustancia y responde (res. 3/2/2025, memorial 11/2/2025 y contestaciones del 21/3/2025 y 25/3/2025).
Se esgrime en el memorial, que el juez le erra porque debió tener presente que  la acción original por daños y perjuicios,  la sentencia de primera y segunda instancia y la  posterior ejecución  son anteriores a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil, y por lo tanto el plazo de prescripción es decenal  y no quinquenal.
     Agrega, que al decidir, el juez no tuvo en consideración el plazo transcurrido entre el año 2016 y 2021, el cual se compone por  la suspensión de los plazos procesales que determinó la SCJ por la pandemia a través de la distintas resoluciones; y advirtió la existencia de una medida cautelar cuya caducidad se produjo el 16/12/2021 y esta última fecha determina el punto de partida para la prescripción de la acción.
Indicó además, que la articulación de la excepción fue hecha fuera de la oportunidad prevista en el articulo 2553 del CCyC, ya que la sentencia que rechaza las entonces excepciones argüidas fue dictada con fecha 23/12/2015 (memorial de fecha 11/2/2025).
Héctor Omar Duckart y Silvia Nora Cozzi responden los agravios.
2. El juez resuelve:
a) en el caso, no se trata de la excepción de prescripción contemplada en el artículo 504 CPCC -en la oportunidad que prevé el art. 2553 del CCYC- , sino de la prescripción de la actio iudicati, es decir la acción nacida de la sentencia firme. Ella prevista para el caso del paso del tiempo sin impulsar la ejecución de sentencia.
b) el derecho del actor se encuentra sujeto a un nuevo plazo de prescripción genérico determinado por los arts. 2537 y 2560 del CCYC, con el plazo de cinco años.
c) en el trámite de ejecución de sentencia, el plazo deberá contarse desde que tuvo lugar el último acto de ejecución, necesario para su impulso, por ende la prescripción es interrumpida por cada nueva pretensión tendiente a hacer efectiva la sentencia ejecutoria (art. 2546 del CCYC). La última presentación de la parte actora fue del día 21/7/2016 (denunciando domicilio electrónico) y luego, no hubo más presentaciones hasta la fecha 3/12/2021 mediante la cual se solicitó la desparalización del expediente.
d) al haber entrado en vigencia el día 1/8/2015 el nuevo Código Civil y Comercial, el cual establece un plazo genérico de cinco años la prescripción entró a regirse por la nueva normativa, produciéndose el plazo prescriptivo -a contar desde la presentación del día 21/7/2016- el día 21/7/2021.

3. Citados para la venta de los bienes embargados, los demandados  oponen excepción de prescripción de la actio iudicati (res. del 27/9/2024, mandamientos de fecha 30/9/2024, y escritos del 4/10/2024 y del 7/10/2025).
Ambos planteos fueron efectuados en término, es decir dentro del plazo para oponer excepciones (arts. 503 y 504 cód. proc.).
Al respecto el apelante expone que el juez le erra porque debió tener presente que  la acción original por daños y perjuicios,  la sentencia de primera y segunda instancia y la  posterior ejecución  son anteriores a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil, y por lo tanto, el plazo de prescripción es decenal  y no quinquenal.
Más lo expresado sobre este punto, no abastece las exigencias del art. 260 del cód. proc., más bien, denota una reafirmación de la postura del apelante sobre la interpretación de las normas, resultando insuficiente para constituir crítica concreta y razonada contra lo decidido. Sostiene el apelante, que el juez debería haber aplicado el plazo decenal previsto en el anterior código civil, pero el argumento para esa tesis es que el proceso principal, la sentencia y la ejecución datan de fecha anterior a la entrada en vigencia del nuevo código civil, sin mayores precisiones argumentativas.
Lo mismo sucede, con la invocación de lo dispuesto en el articulo 7 del CCyC segundo párrafo y la omisión de un despacho que señalara que los plazos de prescripción pasaban a regirse por los tiempos que consagra la ley promulgada, que para el apelante se traduce en crítica. Sin embargo, no puede así considerarse, pues traer a colación una norma sin criticar razonablemente la decisión del juez, que declara aplicable al caso los arts. 2537 y 2560 no es suficiente en los términos del art. 260 cód. proc..
 Por último, la invocación de que se considere dentro del plazo transcurrido entre el año 2016 y 2021,  la suspensión de plazos procesales que determinó la SCJ por la pandemia a través de la distintas resoluciones; y la medida cautelar ordenada en el expediente donde se decide el embargo de los derechos y acciones hereditarios que le corresponden al codemandado Cozzi, a los fines de establecer la fecha para el inicio del cómputo del plazo; he de decir que ninguno de esos argumentos, que al parecer pretenden introducirse -ahora- en el memorial, como actos interruptivos  del plazo de prescripción, han sido puestos a consideración del magistrado de grado en la oportunidad del responder el apelante el planteo de prescripción (ver escrito del 6/11/2024).
Ello veda la posibilidad, de que en esta instancia puedan invocarse a los fines de revisar la decisión (arg. art. 272 cód. proc.).
Por lo expuesto, y en ausencia de crítica respecto de que el último acto procesal de la parte acaeció el 21/7/2016 y que la siguiente presentación fue el 3/12/2021, el plazo de prescripción se encontraba cumplido al 21/7/2021, como lo decidió el juez de grado.
ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 12/12/2024, con costas al actor vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 12/12/2024, con costas al actor vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/03/2026 07:20:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:34:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:52:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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