Fecha del Acuerdo: 16/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: R., M. C. C/ C. , J. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -96338-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: R., M. C. C/ C. , J. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96338-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la queja del 6/3/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El recurso de queja se interpone en tanto con fecha 4/3/2026 se denegó la apelación en subsidio interpuesta el 23/12/2025 contra la resolución del 18/12/2025 que fija audiencia de conciliación, conforme fue solicitado por la parte actora el 16/12/2025, con el fin de llegar a un acuerdo sobre los gastos pendientes respecto a una obra de construcción de vivienda.
El recurrente -en síntesis- alega que la providencia que fija la audiencia le causa gravamen irreparable ya que reabre un conflicto ya resuelto, desconociendo los efectos jurídicos del acuerdo homologado judicialmente el cual poseería eficacia equiparable a una sentencia firme; y que permitir que dentro del mismo incidente se formulen nuevos reclamos derivados del mismo objeto ya acordado y cumplido, implicaría vulnerar el principio de seguridad jurídica, desconocer la autoridad de cosa juzgada del acuerdo homologado y alterar el marco procesal ya concluido.
Pero lo cierto es que la providencia -en lo que respecta al planteo recursivo- no hace más que fijar una audiencia de conciliación, y ello de por sí no causa un gravamen irreparable susceptible de apelación, en tanto no define ni decide nada respecto de la cuestión de fondo ni de lo que pueda llegarse a plantearse al momento de llevarse a cabo la misma (arg. art. 242.3 cód. proc.; cfrme. “Códigos…” Morello-Sosa-Berizonce, ed. Abeledo Perrot, año 2016, t. IV, p. 123).
En ese sentido, la queja debe ser desestimada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde desestimar la queja del 6/3/2026.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la queja del 6/3/2026.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/03/2026 10:24:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2026 10:31:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2026 10:32:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/03/2026 10:33:03 hs. bajo el número RR-172-2026 por TL\mariadelvalleccivil.