Fecha del Acuerdo: 12/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

Autos: “G., C. C/ Z., J. E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94641-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., C. C/ Z., J. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94641-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de los días 4/11/2025 y 10/11/2025 contra la resolución del día 28/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La resolución del 28/10/2025 rechaza la impugnación efectuada por el demandado y aprueba la liquidación presentada por la actora con fecha 24/9/2025 en la suma de $7.828.356,77, pagadero como cuota suplementaria en 30 cuotas iguales, consecutivas y mensuales de $260.945,22.
Apelaron ambas partes con fechas 4/11/2025 y 10/11/2025.
Sobre el recurso de la parte actora del 4/11/2025:
Se agravia, en síntesis, respecto al valor de las cuotas suplementarias en tanto se dispusieron sin actualización alguna.
Dice que resulta excesivo el plazo de 30 cuotas para el pago y, más aún, que siendo cuotas iguales porque se afectan la satisfacción efectiva de las necesidades básicas del niño al quedar desactualizadas.
Sobre la apelación de la parte demandada del 10/11/2025.
En su memorial del 25/11/2025 expuso, en síntesis, que no corresponden los intereses aplicados a la liquidación que se aprobó, porque no se trata de un deudor moroso en el pago de las cuotas, si no que allí se computaron diferencias de importes por la modificación de la cuota efectuada por este tribunal, y por ello no resultaría de aplicación el artículo 552 del CCyC.
Es decir, el tema a dilucidar es si corresponde o no la aplicación de los intereses en la liquidación de los alimentos devengados, y los mismos o actualización el pago de las cuotas suplementarias.
2. Para ello, es de verse que se trata, en el caso, de alimentos atrasados en tanto son las cuotas devengadas durante el proceso -desde la interposición de la demanda- de acuerdo a lo establecido en la resolución de este tribunal del 7/7/2025.
Y cuando se habla de “alimentos atrasados” se está haciendo mención a las diferencias que podrían surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor “viejo” y su “valor nuevo” aplicado de modo retroactivo. No a cuotas alimentarias ya fijadas o convenidas que se dispuso o acordó pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas (esta cámara, expte. 95317, res. del 10/04/2025, RR-281-2025, entre otros).
Diferencia importante porque tratándose de cuotas atrasadas no podría hablarse de un interés moratorio de aplicación legal (art. 768, primer párrafo del CCyC), porque el demandado en ese período no puede ser considerado que incurrió en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resolución que fijó la cuota definitiva (art. 641 2da parte cód. proc.); menos aun del sancionatorio regulado en el artículo 552 del CCyC -tal como solicitó la actora en su liquidación del 24/9/2025- en tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situación prevista en esa norma (cfrme. esta cámara, fallo citado).
No más allá debe expedirse esta cámara ahora, porque expresamente al pedir la aplicación de intereses sobre los alimentos devengados durante el proceso, la parte actora dijo que se trataba de aquellos intereses del art. 552 del CCyC, es decir, los moratorios, y no de otra índole (v. escrito del 24/9/2025 y su archivo adjunto; arg. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
En ese sentido, debe ser estimada la apelación de la parte demandada, por cuando no corresponde aplicar los intereses del 552 CCyC a la liquidación de alimentos atrasados.
Con costas de este recurso a cargo de la progenitora en tanto los escritos en que se formuló la liquidación el 24/9/2025 y el responde de memorial del 2/12/2025, han sido presentados por su propio derecho (además, del niño beneficiario de los alimentos; cfrme. esta cámara, 22/09/2025, expte. 94077, RR-842-2025).
Por lo demás, teniendo en cuenta que el recurso de la actora se refiere a la cantidad de cuotas suplementarias y la eventual aplicación de intereses y/o actualización en caso de ser admitido el fraccionamiento del pago de los alimentos devengados, no deberá ser tratado su recurso.
Por una parte, porque frente a la no inclusión de intereses moratorios, deberá la instancia inicial merituar la nueva suma que resulte de los alimentos devegados para establecer la cuota suplementaria, por la relación que debe existir entre la cuenta que resulte y la cantidad de cuotas a fijarse (arg. art. 642 cód. proc.); de otra, porque el planteo relativo a la carga de intereses y/u otro método que permitiere que dicha cuota suplementaria no perdiera valor, se trató de una cuestión planteada en la instancia inicial recién con el escrito del 22/10/2025 (al contestar el traslado de la impugnación de la liquidación), y no mereció sustanciación.
Por tales motivos, se remite la causa a la instancia inicial a efectos de decidir al respecto, encomendado al juzgado intentar una solución autocompositiva entre las partes (arg. arts. 34.4 y 309 cód. proc.).
Debiendo, en ausencia de dicha solución autocompositiva, decidir sobre la totalidad de aquellos temas propuestos sobre la cuota suplementaria (art. 163.6 cód. proc.).
Siendo así, el recurso de la parte actora se torna abstracto por sustracción de la materia en esta oportunidad (art. 242 cód. proc.; cfrme. esta cám., res. del 29/8/2023, RR-648-2023, expte. 94010, entre otros).
Con costas en el orden causado, es decir, a la progenitora -por lo dicho antes- y al apelado, en función de cómo ha sido decidida la cuestión (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Por lo expuesto corresponde:
1) Estimar la apelación del demandado del 10/11/2025, contra la resolución del 28/10/2025; con costas a la progenitora y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
2) Declarar abstracto el tratamiento del recurso de la parte actora del 4/11/2025 por sustracción de la materia; con costas por su orden, es decir, a la progenitora y al apelado; también con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 2° párrafo cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1) Estimar la apelación del demandado del 10/11/2025, contra la resolución del 28/10/2025; con costas a la progenitora y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
2) Declarar abstracto el tratamiento del recurso de la parte actora del 4/11/2025 por sustracción de la materia; con costas por su orden, es decir, a la progenitora y al apelado; también con diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:04:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:33:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:40:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8wèmH#‚_{YŠ
248700774003986391

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2026 12:41:03 hs. bajo el número RR-168-2026 por TL\mariadelvalleccivil.