Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen
Autos: “G., M. F. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: 96186
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., M. F. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. 96186), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 13/11/2025 contra la resolución del 4/11/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 4/11/2025 la judicatura resolvió: “Proveyendo al escrito electrónico del día 24/10/2025 del Dr. Maugeri MANIFESTACION – FORMULA (248302096000898057): Atento el estado de autos, lo manifestado respecto al traslado de la causante a la Asesoría Pericial, el certificado médico del Dr. G., que justifica su inasistencia a dicha dependencia en día y horario fijado, autorizase a realizar la evaluación psiquiátrica a la Sra. M.F. G., por intermedio del Dr. F. A.,, debiendo dicho profesional expedirse en relación a los puntos periciales ordenados en fecha 29/08/2025, apartado V)…” (remisión a la pieza citada).
2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la solicitante; quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
En primer término, apuntó que la resolución recurrida omitió tratar el pedido por ella efectuado en la misma presentación despachada en cuanto a la adopción de medidas de protección respecto de su progenitora; limitándose, según dijo, a hacer lugar sin sustanciación alguna a la solicitud promovida por aquélla en fechas 24/10/2024 y 28/10/2025 desatendiendo por completo los antecedentes del proceso en curso. Los que se revelen en franca contradicción, según propuso, con lo ordenado en el despacho inicial, así como los extremos recogidos en el acta de audiencia de evaluación interdisciplinaria del 20/10/2025. Al respecto, enfatizó que el objeto del proceso en curso, obliga a resolver con una visión integradora de lo actuado en su desarrollo y no de manera aislada; debiendo prevalecer la preservación de la persona cuya capacidad jurídica se presente determinar a resultas del riesgo que importa su vulnerabilidad. Transcribió, en ese norte, ciertos tramos del acta de mención en el que se alude al estado de cosas que los efectores involucrados vislumbraron en la diligencia practicada.
Desde otro ángulo, indicó que no reviste esfuerzo analizar el contraste evidenciado entre la presentación que catalizara la apertura de autos, lo vivenciado por el Equipo Interdisciplinario en la audiencia referida y la férrea oposición de la causante al desarrollo de la determinación de la capacidad jurídica en trámite; siendo dicho accionar, a su criterio, coincidente con los certificados médicos oportunamente acompañados. Y, en torno a los eventos que antecedieron la incomparecencia a la prueba de peritos oportunamente fijada a realizar en la sede de la Asesoría Pericial Departamental, resaltó que, previendo la mentada incomparecencia, se puso a disposición para el traslado de su progenitora hasta el lugar señalado; a más de haber pedido que se confiriera traslado de tal proposición a sus hermanos y la causante, quienes no se pronunciaron sobre el particular limitándose a presentar un certificado médico provisto por su hermana para justificar la inasistencia de aquélla. En atención a ello, hizo notar que el profesional firmante, así como el médico privado designado de manera inconsulta para la atención de su progenitora, resultan ser los mismos que extendieron los certificados acompañados al escrito inaugural mediante los cuales acreditaron el deterioro cognitivo de aquélla.
Así las cosas, tocante a las medidas protectorias que dijo no proveídas en la resolución puesta en crisis, argumentó que las posturas esgrimidas por las partes, opuestas e inconciliables, denotan la inverosimilitud de una de las dos; encaminándose las peticionadas por ella en beneficio de su progenitora y también para tranquilidad de ambas.
Adicionó que la afectación al debido proceso emerge en la medida en que ordenó suplir la pericia encomendada a la Asesoría Pericial Departamental por la realización de evaluación psiquiátrica por intermedio de un médico propuesto por una de las partes sin previa sustanciación; pudiendo sus hermanos haber anoticiado con antelación la incomparecencia de la causante, a fin de que se disponga ordenar al perito oficial designado que se constituya en el domicilio de ésta, en virtud de las particularidades de la causa. Por lo que requirió se deje sin efecto la designación del psiquiatra local a quien se le encomendó la realización de la entrevista psiquiátrica y, de consiguiente, se fije nueva fecha a tales efectos especificándose que la diligencia sea practicada en el domicilio de la causante.
Por otro lado, peticionó se valoren las consideraciones -a su entender- agraviantes vertidas por el patrocinante de la causante y sus hermanos; en atención a la impertinencia e infundabilidad de las mismas.
Como corolario, requirió -asimismo- se dicten las medidas protectorias oportunamente peticionada en favor del resguardo de la integralidad de su progenitora (v. escrito recursivo del 13/11/2025).
3. Sustanciado el embate con los hermanos de la quejosa y la asesoría interviniente, los primeros refirieron no tener inconveniente en que el Perito Oficial designado se constituya en el domicilio de la causante a fin de practicar la entrevista psiquiátrica ordenada y que, conforme sus dichos, el pedido de realización de la diligencia a cargo de un psiquiatra local no obedeció a un comportamiento obstruccionista respecto del proceso en curso, sino a fin de suscitar entre los involucrados un acuerdo acerca del médico a practicarla, toda vez que el aludido profesional goza de la confianza de todos ellos, incluida la apelante. En esa sintonía, expresaron que, de considerarlo menester, se ordene el traslado del Perito Oficial para la práctica indicada. Entretanto, a tenor del pedido de medidas protectorias, señalaron que no fue explicado por la solicitante qué medidas pretende ni la finalidad de las mismas. Por lo que pusieron de manifiesto su oposición, en el caso de que se trate de previsiones para el aspecto económico por considerarlas innecesarias, aclarando que, en lo eventual y si lo entendiera pertinente la judicatura, que sea MLR quien se encargue de la administración de los ingresos de la causante, conforme lo oportunamente por ellos propuesto (v. contestación de traslado del 26/11/2025).
Por su parte, la representante del Ministerio Público puntualizó que del relato de la audiencia de contacto mantenida con la causante, así como de las conclusiones periciales surgidas en consecuencia surge un cuadro tan claro y coincidente respecto de su estado actual que dicha asesoría considera innecesario disponer su traslado a la sede pericial departamental para la evaluación psiquiátrica ordenada. Empero, advirtió que de existir discrepancias entre el examen que practique el médico propuesto y lo observado por el Equipo Técnico del órgano jurisdiccional de grado, deberá quedar abierta la posibilidad de requerir evaluación al ente pericial departamental, para el esclarecimiento de autos con traslado de la causante a dicha sede (v. dictamen del 25/11/2025).
4. De su lado, la judicatura rechazó la revocatoria intentada por compartir los fundamentos brindados por el Ministerio Público y, de consiguiente, concedió en relación la apelación deducida en subsidio. Por lo que la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (v. providencia del 10/12/2025; en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
5. Pues bien. Conforme se extrae del contenido del acta labrada a consecuencia de la audiencia celebrada a los efectos del artículo 35 del código fondal en el domicilio de la causante en fecha 20/10/2025 con presencia de la magistrada de grado, Equipo Técnico y Ministerio Público, se sugirió "dejar de lado los intereses personales, si los hubiera y trabajar de manera conjunta entre los hijos, el poder acompañar a F., en pos de una mejor calidad de vida, fortaleciendo sus vínculos y lazos afectivos, que los siente con cada uno de sus hijos, pero los mantiene con cada uno por separado, ya que la familia, con respecto a ella, esta dividida". Lo anterior, en función del estado de la causante advertido por los efectores involucrados en la diligencia (remisión a la pieza citada; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
En ese orden, se sindica como de vital importancia la chance de arribar a consensos entre los hijos de la causante; quienes, como señala la quejosa y advierte el Equipo Técnico, se encuentran constreñidos por un panorama de fragmentación vincular respecto de aquélla. Por lo que, se ha de reparar en que, allende la tesitura de la carencia de bilateralización de la propuesta esgrimida por los hermanos de la solicitante en cuanto a que sea un profesional local quien realice la pericia psiquiátrica a fin de evitarle trastornos a su progenitora de avanzada edad, ha de sopesarse que éstos no se oponen a que -en efecto- se disponga el traslado del Perito Oficial al domicilio de aquélla; lo que se manifiesta en consonancia con lo peticionado por la aquí recurrente sin perjuicio de la cosmovisión que cada uno ha aportado del asunto (correlato entre escrito recursivo del 13/11/2025 y contestación de traslado del 26/11/2025).
Y, en esa tónica, no pasa desapercibido a este estudio que -si bien la asesoría interviniente es categórica en cuanto a la infructuosidad de trasladar a la causante a la sede pericial departamental y no se opone a que sea un profesional de su medio quien practique la pericia mandada a producir- pide se deje abierta la posibilidad de ordenar el traslado de un Perito Oficial al domicilio de aquélla, en caso de surgir discrepancias a resultas de la evaluación practicada por el profesional local; devenir que esta cámara aprecia probable de acaecer, en atención a los disímiles posicionamientos que exteriorizan las partes (remisión al dictamen del 25/11/2025).
Por lo que cuadra memorar lo estatuido por el cimero Tribunal provincial en la "Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de Personas Mayores", donde expone al abordar la noción de "ajustes razonables": "Un modo especial de ajuste razonable lo constituye el "ajuste de procedimiento”, que refiere a las modificaciones y adaptaciones necesarias que deban ser realizadas en el contexto del acceso a la justicia, en un caso determinado, para garantizar la participación efectiva y plena de las personas mayores involucradas en los trámites administrativos y/o judiciales, como sujetos procesales autónomos, en igualdad de condiciones con las demás..." (v. página 21 del documento citado, visible en https://guias.scba.gov.ar/wp-content/uploads/2025/11/Guia_de_Buenas_Practicas_para_el_Acceso_a_la_Justicia_de_las_Personas_Mayores.pdf).
A más de los principios de celeridad, economía procesal, flexibilidad, tutela judicial efectiva en grado reforzado en función de la vulnerabilidad de la causante, y amplitud probatoria que cabe maximizar en un proceso semejante, de conformidad con las previsiones contenidas en el bloque trasnacional constitucionalizado en su apartado afín que alientan la adopción de un temperamento jurisdiccional que conjure la profundización de la vulnerabilidad detectada y la frustración de derechos y garantías reconocidos, y que propicie un marco adecuado para su cabal ejercicio [args. arts. 1, 3 y 4 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores aprobada por ley 27360; 18 y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. a del CCyC; y 34.4 y 34.5.c y e cód. proc.).
De tal suerte, sin que resulte materia de controversia la realización de la prueba pericial referida ni, como se dijo, la posibilidad de que ésta sea realizada en el domicilio de la causante a cargo de Perito Oficial, se juzga adecuado estimar la apelación deducida en subsidio el 13/11/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 4/11/2025 en la medida en que encomendó la diligencia de mención al profesional local con los alcances allí especificados; lo que así se resuelve, exhortándose -asimismo- a la judicatura de grado para que -con la prontitud que el caso aconseja- arbitre las gestiones pertinentes para fijar nueva fecha de entrevista psiquiátrica a realizar en la órbita de la Asesoría Pericial Departamental en el domicilio de la causante con arreglo a las causales valoradas (args. arts. 3 del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
Por lo demás, en punto a lo que serían los dichos del patrocinante de los hermanos de la recurrente en el escrito indicado, corresponde instar a todos los involucrados en el proceso en curso -de conformidad con lo sugerido por el Equipo Técnico y el estado de salud de su progenitora relevado en audiencia del 20/10/2025 y certificados médicos acompañados tanto al escrito inaugural como la presentación del 28/10/2025- al despliegue de estrategias mancomunadas surgidas del consenso de todo el grupo familiar, en pos del mejoramiento de la calidad de vida de la causante. Lo que incluye, desde luego, a los letrados que los asisten en este ámbito; en el entendimiento de que -al margen de la asistencia técnica de sus representados y la defensa de sus intereses- compete a todos los involucrados prevenir la profundización de la conflictiva que aquí se avizora que repercute negativamente en el estado emocional de aquélla, conforme lo señalado por los efectores antedichos (args. arts. 34.4 y 34.5.d cód. proc.).
Finalmente, a tenor de las medidas cautelares presuntamente no proveídas en la resolución atacada, cabe memorar que la peticionante expuso y requirió en la presentación del 30/10/2025: "...II.- Asimismo, no habiendo obtenido respuesta de la parte, para coordinar el traslado de MFG para asistir a la pericia psiquiátrica fijada, ni en el proceso, ni telefónicamente, ni atendiendo a los llamados a la puerta de su domicilio realizados el día 29 del corriente en horario de la mañana, habiendo tomado conocimiento de su incomparecencia y en consonancia con lo informado en el acta correspondiente a la diligencia prevista en el art. 35 del C.C.C. realizada el pasado 20 de octubre de 2025, solicito tenga presente V.S. dicha circunstancias, a los fines de ordenar una nueva fecha pericia psicológica, en coordinación con la adopción de medidas de protección con la participación de la Asesoría de Incapaces Departamental o del organismo que estime pertinente. a los fines de ordenar una nueva fecha pericia psicológica, en coordinación con la adopción de medidas de protección con la participación de la Asesoría de Incapaces Departamental o del organismo que estime pertinente..." (remisión al escrito citado).
Bajo esa óptica, tocante a la fijación de nueva fecha de pericia psicológica, se ha de entender que ello fue tratado en las líneas precedentes. Y que, a tenor de lo referido por la quejosa en punto a la necesidad de disponer medidas protectorias en favor de la causante, la representante del Ministerio Público solicitó al evacuar vista en fecha 25/11/2025 que "se requiera a la mencionada Sra. M.L. la presentación de inventario de bienes actualizado y rendición de cuentas, detallando ingresos, egresos y estado actual de los activos patrimoniales; debiendo asimismo fijarse los períodos y modalidades de las futuras rendiciones.... Asimismo, ...solicito se ordene expresamente a M.L. -y se haga saber a sus hermanos J.C. y N. que deberán garantizar el mantenimiento y sostenimiento de los vínculos familiares de la Sra. F. con N., pero y eventualmente con todos sus hijos, permitiendo el contacto y evitando cualquier tipo de obstaculización; asimismo realizar las consultas médicas y tratamientos que su estado de salud mental amerita..."; lo cual fue receptado por la judicatura mediante resolución firme y consentida del 10/12/2025 (remisión al dictamen del 25/11/2025).
Por lo que, con anclaje en lo anterior, sin que se verifique que la recurrente hubiere pedido -en específico- medidas distintas a las ordenadas a la postre ni objetado su suficiencia, se aprecia lo que sería la pérdida de virtualidad de la parcela del recurso en análisis que se cimentó sobre dicho eje. De modo que corresponde declararlo abstracto en ese tramo, sin perjuicio de las pretensiones cautelares que, en lo eventual, pudiera esgrimir de considerarlo necesario; lo que será materia de valoración ulterior por parte de la judicatura de grado (args. arts. 34.4 y 163.5 cód. proc.)
Siendo así, el recurso prospera con los alcances indicados.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Estimar parcialmente la apelación deducida en subsidio el 13/11/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 4/11/2025 en la medida en que encomendó la diligencia de mención al profesional local con los alcances allí especificado (args. arts. 3 del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
2. Exhortar a la judicatura de grado para que -con la prontitud que el caso aconseja- arbitre las gestiones pertinentes para fijar nueva fecha de entrevista psiquiátrica a realizar en la órbita de la Asesoría Pericial Departamental en el domicilio de la causante con arreglo a las causales valoradas (args. arts. 3 del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
3. Instar a todos los involucrados en el proceso en curso -de conformidad con lo sugerido por el Equipo Técnico y el estado de salud de su progenitora relevado en audiencia del 20/10/2025 y certificados médicos acompañados tanto al escrito inaugural como la presentación del 28/10/2025- al despliegue de estrategias mancomunadas surgidas del consenso de todo el grupo familiar, en pos del mejoramiento de la calidad de vida de la causante. Lo que incluye, desde luego, a los letrados que los asisten en este ámbito; en el entendimiento de que -al margen de la asistencia técnica de sus representados y la defensa de sus intereses- compete a todos los involucrados prevenir la profundización de la conflictiva que aquí se avizora que repercute negativamente en el estado emocional de aquélla, conforme lo señalado por los efectores antedichos (args. arts. 34.4 y 34.5.d cód. proc.).
4. Declarar abstracta la parcela del recurso cimentada sobre la pretensa falta de proveimiento de las medidas protectorias solicitadas en fecha 30/10/2025; pues, según se verifica, la recurrente no requirió, en específico, medidas distintas a las ordenadas a la postre por la judicatura mediante resolución firme y consentida del 10/12/2025 ni objetó su suficiencia. Ello, eje. De modo que corresponde declararlo abstracto en ese tramo, sin perjuicio de las pretensiones cautelares que, en lo eventual, pudiera esgrimir de considerarlo necesario; lo que será materia de valoración ulterior por parte de la judicatura de grado (args. arts. 34.4 y 163.5 cód. proc.).
5. Cargar las costas por su orden, en atención a que no afloran indicadores que inviten al apartamiento de la regla general para procesos de esta índole; y diferir ahora la resolución sobre honorarios (args. arts. 68 segunda parte, cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente la apelación deducida en subsidio el 13/11/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 4/11/2025 en la medida en que encomendó la diligencia de mención al profesional local con los alcances allí especificados.
2. Exhortar a la judicatura de grado para que -con la prontitud que el caso aconseja- arbitre las gestiones pertinentes para fijar nueva fecha de entrevista psiquiátrica a realizar en la órbita de la Asesoría Pericial Departamental en el domicilio de la causante con arreglo a las causales valoradas.
3. Instar a todos los involucrados en el proceso en curso -de conformidad con lo sugerido por el Equipo Técnico y el estado de salud de su progenitora relevado en audiencia del 20/10/2025 y certificados médicos acompañados tanto al escrito inaugural como la presentación del 28/10/2025- al despliegue de estrategias mancomunadas surgidas del consenso de todo el grupo familiar, en pos del mejoramiento de la calidad de vida de la causante. Lo que incluye, desde luego, a los letrados que los asisten en este ámbito; en el entendimiento de que -al margen de la asistencia técnica de sus representados y la defensa de sus intereses- compete a todos los involucrados prevenir la profundización de la conflictiva que aquí se avizora que repercute negativamente en el estado emocional de aquélla, conforme lo señalado por los efectores antedichos.
4. Declarar abstracta la parcela del recurso cimentada sobre la pretensa falta de proveimiento de las medidas protectorias solicitadas en fecha 30/10/2025; pues, según se verifica, la recurrente no requirió, en específico, medidas distintas a las ordenadas a la postre por la judicatura mediante resolución firme y consentida del 10/12/2025 ni objetó su suficiencia. Ello, sin perjuicio de las pretensiones cautelares que, en lo eventual, pudiera esgrimir de considerarlo necesario; lo que será materia de valoración ulterior por parte de la judicatura de grado.
5. Cargar las costas por su orden, en atención a que no afloran indicadores que inviten al apartamiento de la regla general para procesos de esta índole; y diferir ahora la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:03:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:34:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:38:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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254400774003986386
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2026 12:38:51 hs. bajo el número RR-167-2026 por TL\mariadelvalleccivil.

