Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2
Autos: “EL MATE DE AMEGHINO S.A C/ EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE S.A (EDEN) Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -94752-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “EL MATE DE AMEGHINO S.A C/ EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE S.A (EDEN) Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -94752-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación deducido el 23/6/2025, contra la sentencia definitiva del 18/6/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda incoada por ‘El mate de Ameghino S.A.’, contra Eden S.A. y Chubb Argentina de Seguros S.A. e impuso las costas a la actora vencida (v. fallo del 18/6/2025).
Para así decidir el caso, por sus fundamentos, el juez llegó a la conclusión que de las constancias de autos no había quedado acreditado el nexo de causalidad entre la acción u omisión de la empresa distribuidora de energía eléctrica, y el incendio originado en el campo arrendado por el actor.
En esa línea, analizando el relato de los bomberos, apreció que de ello sólo surgía que, al llegar al lugar, había cables del tendido eléctrico de la empresa en el suelo, lo cual resulta verosímil conforme la magnitud que presentó el incendio. No obstante, en ningún momento la Asociación de Bomberos mencionó, destacó, afirmó o relató que el fuego se hubiera originado en dichos cables; o que las columnas de alumbrado eléctrico estuvieran en mal estado de conservación, o que el fuego se hubiese originado en ellas; todas ellas razones que no permitirían establecer algún tipo de nexo de causalidad entre el tendido eléctrico perteneciente a la empresa, y el fuego en los campos.
Destacó, más adelante, que en el acta notarial acompañada por la actora, el representante de la empresa accionante había manifestado, que: ‘(…) fue informado el día domingo 1 de Noviembre del corriente 2020, se produjo un incendio en los cables conductores de energía eléctrica y los postes que los sostienen (…)’. Pero sin que sustentara con medio probatorio alguno cómo fue que recibió esa información, quién precisó que el fuego se había generado en los cables conductores de electricidad, o de qué manera se determinó que fue el mal estado de conservación de los mismos lo que originó el incendio.
2. Los agravios de la apelante, se dirigieron a cuestionar esas argumentaciones.
Seguidamente de analizar los presupuestos que deben estar presentes necesariamente para que se configure la responsabilidad, por el riesgo o vicio de la cosa, mencionando abundantes precedentes relativos a que el cableado eléctrico y, esencialmente, el servicio público de electricidad es una cosa de riesgosa, sostuvo que la demandada debió adoptar los medios técnicos necesarios para la debida custodia y conservación del tendido eléctrico que se encontraba ubicado en el extremo de los establecimientos agrícolas ‘El Ángelus’ y ‘Don Domingo’. Considerando que producto de su incumplimiento del deber de prevenir el daño que podía causar de la cosa riesgosa bajo su guarda, se ocasionó la pérdida de parte de la producción agrícola y el daño en el alambrado del campo arrendado por el actor.
En ese sentido se refirió al informe de la Asociación de Bomberos Voluntarios de General Villegas, donde había quedado consignado que: ‘…una vez ingresando al lugar se procedió a recorrer el incendio, verificando cables de tendido eléctrico en el piso…’. Circunstancia que a su juicio denotaba el incumplimiento del demandado de su deber de conservación óptima de la cosa riesgosa. Reprochando al juez no haber considerado ese dato suficiente para demostrar que el origen del fuego era la cosa riesgosa.
Agregó, frente a lo expresado en la sentencia acerca de que los cables en el suelo resultaban verosímiles conforme la magnitud que presentó el incendio, que eso hubiera sido verosímil, en todo caso si el origen del incendio hubiera sido una causa extraña a la cosa riesgosa (cuestión que debió en todo caso probar Eden).
Evocó que el Ministerio de Producción y Trabajo de Presidencia de la Nación había dictado una ‘Guía técnica de prevención del riesgo eléctrico’ (https: //www.argentina.gob.ar/sites/default/files/02_guia_preven
cion_riesgo_electrico_ok_.pdf) en el que específicamente incluía como riesgos eléctricos: el choque eléctrico por contacto con elementos bajo tensión (contacto directo) y los incendios y explosiones originados por la electricidad. Riesgos que en el caso de autos se tradujeron en un real daño consumado por el contacto directo entre los cables eléctricos que estaban incorrecta e imprudentemente en el suelo.
En punto al factor de atribución objetivo, señaló que desde antaño la jurisprudencia unánime consideraba que la electricidad, a la que resultan aplicables las disposiciones referentes a las cosas, presenta una condición esencialmente riesgosa (en virtud de los peligros que puede generar para quienes la utilizan) que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a las consecuencias legales previstas por el art. 1757 y concordantes del CCyCN. Entendiendo, por ello, que habiéndose probado el choque eléctrico entre los cables con los que se topa la Asociación de Bomberos Voluntarios de General Villegas, encontrándolos en el suelo, con los cultivos, el demandado debiera haber probado la culpa de la propia actora víctima o de un tercero por el cual no se debe responder. Circunstancia inexistente en autos.
También aludió a la prueba del daño resarcible, para lo cual recurrió al ‘Acta de Constatación’ y a la pericia agronómica judicial rendida en autos.
Dejó planteado el caso constitucional, pidiendo finalmente que se revocara la sentencia recurrida, ordenando la procedencia de la demanda incoada contra los demandados.
La respuesta de la demandada se produjo el 21/10/2025 y el de la aseguradora el 27/10/2025.
3. Toda vez que, como se ha visto, la actora demanda por el riesgo o vicio de las conexiones y cables del tendido eléctrico dispuestos a cargo de la demandada, es preciso comenzar esta revisión recordando que, antes y aún bajo la vigencia del Código Civil y Comercial, quien acciona amparándose en un factor de responsabilidad objetivo derivado de la intervención de cosas, debe probar, además del daño y la calidad de dueño o guardián del sedicente responsable, el riesgo o vicio de la cosa y la relación de causalidad del el riesgo o vicio con el perjuicio sufrido (López Mesa, Marcelo J., ‘Responsabilidad civil por accidentes de automotores’, Rubinzal Culzoni Editores, 2005, págs. 30, 35/37; CC0202 LP 132453 RSD 247/2022 S 27/10/2022, ‘Farias Maria Belen c/ Lafalce Gladys Haydee y otro/a s/ daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.Estado)’, en Juba fallo completo; SCBA LP A 73122 S 29/11/2017, ‘López, Ivana contra Municipalidad de La Plata. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba fallo completo).
Igualmente, dado que en relación a la calificación del riesgo de la cosa se invoca el artículo 1757 del CCyC, tipificándose al cableado eléctrico y, esencialmente, el servicio público de electricidad como una ‘cosa riesgosa’, es preciso puntualizar que la circunstancia que en aquella norma no se hable de ‘cosa riesgosa’ – es decir ‘cosa peligrosa’ – sino del ‘riesgo de la cosa’ -o sea del riesgo que puede engendrar, que podría resultar de su conexión con diversos factores- no autoriza a concluir en que exista un riesgo específico y un riesgo genérico (presentado a priori por algunos objetos) que haría que las cosas que poseen esta última característica sean ‘normalmente riesgosas’. Sino, por el contrario, a pensar que en cada oportunidad será menester indagar si la cosa de que se trata, por cualquier situación, particularidad o coyuntura, ha sido apta para generar un riesgo en el que pueda ser comprendido el perjuicio sufrido por el reclamante (SCBA LP C 95742 S 13/02/2008, ‘Leiva, Juan Carlos c/Solanes, César Enrique y otros s/Daños y perjuicios’, fallo completo; arts. 1722, 1757 del CCyC).
Lo que debe ser probado por quien lo alega. Sin que pueda presumirse por un determinado perjuicio causado y acreditado. Pues el concepto de riesgo no es equiparable ni interdefinible con el de daño (López Mesa, Marcelo J., ‘Responsabilidad civil por accidentes de automotores’, Rubinzal Culzoni Editores, 2005, pág. 30).
Desde esta perspectiva, pues, para acreditar la responsabilidad de la demandada por el riesgo o vicio de las conexiones y cables de tendido eléctrico ubicados en el Establecimiento ‘El Recuerdo’, habrá que ver si, bajo las prevenciones enunciadas, se ha demostrado, sea por prueba directa, indirecta o presuncional, los hechos y sus circunstancias de modo tiempo y lugar, que denoten ese factor de atribución (art. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.).
4. Yendo a la causa para abalizar los que han sido probados, se encuentra que, según el relato que porta la demanda, el primero de noviembre de 2020, en horas de la tarde, de manera imprevista y abrupta comenzaría un incendio en los cables conductores de energía eléctrica y postes que los sostienen de la empresa Eden S.A..
Es decir que, más allá de utilización del verbo ‘comenzar’ en su modo indicativo y tiempo condicional, lo destacable es que, para Juan Ignacio Eder Nieto, el incendio se dio en los cables y los postes. Propagándose luego violentamente por el Establecimiento ‘El Recuerdo’, quemando y arrasando con una parte de su producción y alambrado.
Claro que tales circunstancias fueron desconocidas por la contraparte y, así controvertidas no hallaron prueba directa que las avale (v. presentación del 5/11/2025, puntos 4 y 5; art. 354.1 del cód. proc.).
En efecto, las fotos acompañadas con el escrito inicial, como tales, sólo muestran sectores, pero no son apropiadas para poner de manifiesto dónde empezó el fuego, su causa. De hecho, como habrá de señalarse más adelante, la escribana María de las Mercedes Lynn Berecibar, ante quien se obtuvieron, no pudo identificar por sí misma ese punto (v. archivo del 28/10/2021; arts. 319 del CCyC; 375 y 384 del cód. proc.).
Respecto al informe dirigido a Juan Eder por Carlos A. Ullua, Jefe del cuerpo de bomberos que actuaron en la ocasión, llamados a las 14:40 por una persona que dijo ser Gabriel Valsedo, dando como lugar de referencia cercanías del establecimiento ‘El Rincón’ o ‘Angeluz’, permite conocer el itinerario cumplido, el acceso a este último campo facilitado por su propietario Jorge Gómez, que se recorrió el incendio, que se verificaron cables del tendido eléctrico en el piso, las acciones realizadas, el avance del fuego hacia el sur, llegando hasta la calle de ‘El Lazo’ y ‘El Recuerdo’ y que se notificó a Eden de la situación (v. archivo del 28/10/2021 y oficio respondido del 19/9/2022; art. 401 del cód. proc.).
Pero no se desprende de su texto, noticias precisas y fundadas del lugar donde habría comenzado el siniestro. Tampoco, desde luego, que ésta radicara en el cableado y postes como se mencionó en la demanda -dando idea de algo sin relación precisa con algún cable caído- o por el choque eléctrico entre los cables con los que se topa la Asociación de Bomberos Voluntarios de General Villegas, encontrándolos en el suelo, ya desatado el siniestro, según se dio a entender recién en los agravios (v. escrito del 28/10/2021, II; v. escrito del 13/10/2025, V, párrafo veinticuatro; arts. 272 y 384 del cód. proc.).
Carlos A. Ullua fue ofrecido como testigo, y una de las preguntas del interrogatorio que se eligió formularle fue acerca de la causa del siniestro. Pero ese testimonio fue desistido (v. escritos del 8/2/2023, 8:04:44 a. m. 3; escrito del 8/2/2023, 9:47:52 a. m.). Al igual que los demás, que se ofrecieron juntos con aquel. No obstante considerarse, antes, a dicha prueba testimonial ‘crucial para probar en autos la responsabilidad objetiva de EDEN y por ende de su compañía aseguradora’ (v. escrito del 10/8/2022).
La escribana que concurrió al lugar junto con Juan Ignacio Eder Nieto y Carlos Teodoro Giménez, con motivo de la constatación realizada el 5/11/2020, a requerimiento del primero, no dejó dicho en el acta que hubiera tenido a la vista dónde se originó el fuego. Se lo dijo el requirente, sin duda interesado en el asunto (arts. 287, 296.312, a 7y 310, 311 y 319 del CCyC; art. 384, 456 del cód. proc.).
Tocante a la expresión de agravios, dista de mencionar alguna otra probanza directa, que avale hechos reveladores de la causa del incendio, que sintonicen con lo que fue propuesto en demanda. El informe de Giménez, y la pericia de ingeniero agrónomo, aparecen direccionados -por su contenido o los puntos de pericia, en cada caso- a probar los daños y su cuantía (v. escrito del 28/10/2021, VII y archivo adjunto; escrito del 3/11/2022; escrito del 8/2/2023). Y no se ofreció prueba pericial idónea para allegar al proceso una información científicamente fundamentada sobre la posible ubicación del punto de origen del fuego, allí donde lo sitúa el demandante (arts. 376, 384 del cód. proc.).
Hay que buscar, entonces hechos indicadores que puedan conducir inequívocamente a que el incendio comenzaría en las conexiones y cables conductores de energía eléctrica y postes que los sostenían, como se aseguró inicialmente. Y aquí es cuando, citando a Devis Echandía, se recuerda que habrá prueba sólo por indicios, cuando el hecho indicado se presente como seguro (v. aut.cit., ‘Compendio de la prueba judicial’, Rubinzal-Culzoni Editores, 1984, t. II, pág. 316; art. 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.).
5. Fue dicho antes, que la escribana Lynn Berecibar, en la diligencia que llevó a cabo, no expresó haber corroborado el sitio en que empezó el incendio, indicado por Juan Ignacio Eder Nieto.
Pero ahora se puede agregar que, en contraste, lo que sí pudo comprobar, fue ‘(…) que tres de los postes de gran altura, que sostienen los cables conductores de electricidad ubicados en forma seguida, tenían la tierra de su base removida y eran de color más claro que el resto. Se podría suponer que fueron cambiados. En el costado de ellos había postes quemados casi íntegramente…’. Pudiendo observar sobre la misma línea lindera a ‘Don Domingo’ ‘(…) un poste con rastros de haberse quemado en su base, el cual estaba en muy malas condiciones sosteniendo el cableado…’. Asimismo, que ‘(…) el alambrado y varillas del sector del Establecimiento alcanzado por el fuego se habían quemado y destruido en su mayoría…’. Sintiendo ‘(…) bastante olor a quemado en el ambiente…’.
Si se interpreta este relato descriptivo en su conjunto y no aislando frases o separando párrafos, resulta que el incendio fue importante, capaz de quemar un poste casi íntegramente, al costado de los otros tres, de gran altura, que se supone fueron cambiados por Eden, para la fecha del acta (cuatro días después del incendio). A lo que se suma otro quemado por su base, afectando el sostén del cableado. Sin contar las varillas y alambrado del sector quemados o destruidos en su mayoría.
Con todo, desde esos datos no pueden justificarse indicios claros, precisos y concordantes de que el fuego se propagó partiendo de los cables conductores de energía eléctrica y postes que los sostenían. Menos aún que el centro de la combustión se haya producido por el choque eléctrico entre los cables que encontraron los bomberos en el piso, según el agregado de los agravios. Pues los mismos antecedentes no desacreditan sino que toleran considerar, que esos cables hubieran caído por efecto directo o indirecto del fuego que alcanzó a unas postaciones que mantenían el tendido, según permite ver la descripción de la notaria.
Por cierto que los agentes de la actividad eléctrica, en particular, están obligados a mantener y operar sus instalaciones y equipos de manera tal que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos que dicte la Autoridad de Aplicación y el Organismo de Control, en el marco de sus respectivas competencias (art. 15 de la ley 11769).
Pero presumir el incumplimiento de esos deberes partiendo de que se encontraron cables en el suelo, es un razonamiento que no construye una prueba deductiva válida, pues implica un error converso, al afirmar el consecuente. Es decir, afirmar que si hay falta de mantenimiento pueden encontrarse cables caídos, no permite concluir que si hay cables caídos haya falta de mantenimiento. Porque ese hecho puede tener otras razones. Teniendo en cuenta, particularmente, la magnitud que la actora le ha concedido al incendio, las circunstancias analizadas y el alcance de la prueba rendida (v. escrito del 13/10/2025, V, párrafo doce y ventiuno).
En suma, si la aportación de fuentes de prueba no surte la identificación del origen del siniestro de manera de poder apreciar que ‘comenzaría’ en los cables conductores de energía eléctrica y postes que los sostienen de la empresa Eden, como fue afirmado en la demanda, o en el contacto de los cables aquellos vistos en el suelo, a tenor de lo adicionado en la apelación, no se está en presencia de un daño causado por el riesgo o vicio de las conexiones y cables de tendido eléctrico dispuestos y a cargo de la demandada, que es el factor de atribución sobre el cual se edificó su responsabilidad. Y si esto es así, no es admisible poner a cargo de esta, la carga de probar una causa ajena para excluir una responsabilidad que no se dio, o el deber de enervar un riesgo, que no se probó dependiente de cosas de su gobierno (arg. arts. 1710,1722, 1729, 1730, 1731, 1734 y 1757 del CCyC; arsts. 34.4, 163.6, 384 del cód. proc.).
Como correlato, tampoco se dota como posible la relación de causalidad entre el hecho y los perjuicios enunciados que, como tiene dicho Hume, es siempre una inferencia. Pues no se encuentra en las cosas, no se encuentra en la experiencia, sino en la mente humana, como una categoría del pensamiento, que casi de forma irrefrenable encuadra la realidad en términos de causas y efectos (Hottois, Gilbert, ‘Historia de la filosofía del renacimiento a la posmodernidad’, Cátedra, Teorema, 1997, págs. 108 y stes.).
Por lo expuesto, la apelación se rechaza.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 23/6/2025 contra la sentencia definitiva del 18/6/2025; con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido el 23/6/2025 contra la sentencia definitiva del 18/6/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:07:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:31:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:46:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245000774003986424
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/03/2026 12:46:33 hs. bajo el número RS-15-2026 por TL\mariadelvalleccivil.

