Fecha del Acuerdo: 11/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

Autos: “RODRIGUEZ LUIS CESAR C/ DON ERNESTO DE PELLEGRINI SOCIEDAD SIMPLE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -96192-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ LUIS CESAR C/ DON ERNESTO DE PELLEGRINI SOCIEDAD SIMPLE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -96192-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿ Es procedente el recurso de apelación del 11/11/25 contra la resolución de esa misma fecha?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución apelada fijó los honorarios de los peritos intervinientes en autos -J. Chaves y J.G.Rodriguez- en sendas sumas de 4,5 jus y de la mediadora prejudicial -G. F. Astelli- en la suma de 13 jus, motivando el recurso del 11/11/25.
El apelante cuestiona por elevados los estipendios fijados a favor de la mediadora, aduciendo que el agravio se plasma respecto a la regulación de la mediadora Astelli, habida cuenta que se han regulado honorarios muy inferiores a los peritos judiciales que a la mediadora, la que notoriamente recibió mayor beneficio regulatorio, solicita se reduzcan sus honorarios a la luz de lo dispuesto por el actual art. 1255 CCyC.; y no así, como expresamente lo expone, de los auxiliares de justicia (v. presentación del 25/11/25).
Desde otro ángulo al momento de contestar los agravios, la letrada Astelli, detalla la tarea ya consignada en el escrito del 3/11/25 y solicita que se rechace el recurso (v.e.e. del 28/11/25).
Ahora bien, conforme surge del escrito del 3/11/25 y de la documentación adjunta al escrito de demanda (v. 18/4/24), si bien se fijaron tres fechas de audiencias, la misma llevó a cabo, en concreto dos, sin acuerdo: una en la que compareció solo una de las partes sin patrocinio letrado y la otra que se concretó vía telemática (“… 3 fechas: una primer fecha fue el dia 22/12/2022 pero al asistir solo uno de los requeridos (Julio Cesar Moralejo) sin patrocinio letrado, se fijó una segunda fecha para el dia 01/03/2023 y pueda concurrir con asistencia letrada conforme lo establece el art.13 del Dec.600/21 (y así fué), dicha audiencia comenzó a las 9hs. y culminó a las 9.30hs.. Luego de la misma se fijó fecha para llevarse a cabo una nueva audiencia de mediación el dia 15/03/2023 a las 9hs. y finalizando la misma a las 9.30hs…”; art. 384 cód. proc.).
Por manera que en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados y armonizados con la normativa que rige para los mediadores (Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC), teniendo en cuenta la labor efectivamente cumplida (la realización de 2 audiencias; art. 16 ley 14967), valuando además el monto del juicio y la retribución de los restantes profesionales -peritos- que realizaron el trabajo pericial encomendado (v. 21/3/25, 9/4/25, 22/4/25) resultando adecuado fijar una retribución de 8 jus (arts. 9.II.13, 15 a., c., 16.a, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).
Es que ha de recordarse que el Máximo Tribunal Nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
Entonces, en consonancia con las pautas indicadas, en este caso debe sopesarse el monto económico del juicio, y la labor profesional de la abog. Astelli, mediadora prejudicial (arts. 15.c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; 34.4. cpcc; v. sent. “R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos” 3/11/2015 lib. 46 reg. 365; “B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 14/10/2015 lib 46 reg. 340; “F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 27/12/2019 lib. 50 reg. 627; etc.).
Así, de acuerdo a lo expuesto anteriormente el recurso del 11/11/25 debe ser estimado, fijando los honorarios de la mediadora G.F. Astelli en la suma de 9 jus. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).Sin costas por tratarse de una cuestión específicamente de honorarios (art. 57 de la ley 15967)
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso del 11/11/25 y fijar los honorarios de la mediadora G.F. Astelli en la suma de 9 jus. Con más las retenciones y/o adiciones que por correspondieren. Sin costas.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 11/11/25 y fijar los honorarios de la mediadora G.F. Astelli en la suma de 9 jus. Con más las retenciones y/o adiciones que por correspondieren; sin costas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/03/2026 07:40:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:28:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:54:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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