Fecha del Acuerdo: 11/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS.AS C/MATILLA EDGARDO RUBÉN Y OTROS S/ PREPARACION VIA EJECUTIVA”
Expte.: -96102-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS.AS C/MATILLA EDGARDO RUBÉN Y OTROS S/ PREPARACION VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -96102-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿ Es procedente la apelación del 14/10/2025 contra la resolución del 7/10/2025
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Al apelar, la parte actora insiste en que en la liquidación aprobada -que fuera practicada por la demandada- debe ser rechazada debiéndose permitir actualizar el CER al capital y los intereses.
Se queja también de la fecha de mora, reiterando que la misma surge del mutuo y de la demanda, siendo el primer vencimiento impago el 24/3/1999.
Respecto a los intereses calculados en el primer tramo (desde la mora hasta el 3/2/2002), se agravia de que no se corresponden con la tasa que enuncian (14%). Asimismo, indica que la tasa según el mutuo es variable, correspondiendo la aplicación de la Tasa Bapro restantes operaciones en u$s.
Por último se queja de la tasa que utiliza del 3,5% cuando debería ser del 5% porque es una deuda quirografaria y esta es la tasa regulada para este tipo de deudas (ver memorial del 28/10/2025).
2. Veamos.
2.1. La cuestión referida a la aplicación del CER ya ha sido materia de solución por esta cámara, por ejemplo, al emitirse sentencia en los expedientes “Comité De Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726/12.790 c/ Piacentini, Mariano y otro s/Cobro Ejecutivo”, Expte.: -94191-, sent de. 7/11/2023, RS-88-2023 y “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Domínguez, Oscar Mario s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 10/3/2016, L.47 R.49, en que se explicitó de qué manera deben efectuarse los cálculos tratándose de deudas previas a la pesificación.
Allí se dijo: “Para calcular el ajuste por CER entre dos fechas se debe: (i) dividir el coeficiente del día hasta el cual se hace la actualización por el coeficiente del día desde el cual se la hace, y (ii) multiplicar el cociente resultante por el valor a actualizar…”, para continuar agregando que el cociente obtenido de esa manera “…debió ser aplicado sólo sobre el capital pesificado (art. 4 d. 214/2002), no también sobre los intereses devengados desde la mora y hasta la vigencia del CER”.
Es decir, esta cámara ya ha venido resolviendo del modo que se expresa en el apartado anterior, haciendo eje en las previsiones del decreto 214/2002, en cuya interpretación hace, justamente, especial hincapié la apelante para intentar revertir lo decidido por el juez respecto de la aplicación del C.E.R. a este caso.
Y ello es así pues, como se explicó en anteriores causas, si correspondiera calcular en dólares los intereses devengados hasta la fecha de pesificación para recién pesificarlos en esa fecha, el art. 4 del decreto 214/02 pecaría por anatocismo, toda vez que sobre una suma previamente pesificada que contiene intereses, se plantearía la aplicación del C.E.R. y de intereses, quedando así consagrada la aplicación de intereses (los previstos por el art. 4 de mención) sobre intereses (los devengados en dólares hasta el 3/2/2002) en violación del art. 770 del CCyC -antes. art. 623 del Cód. Civil- (v. voto que concitó la mayoría en el expediente ‘Zanezi, Constatino s/ Incidente de ajuste de Contraprestaciones’, sent. del 31/5/2005, L.36, Reg.148); en igual sentido causa 91493, I del 14/2/2020, ‘Viñuela y Cia SCA cC/ Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726 s/ Incidente De Revisión’ , L. 51, Reg. 28,).
Por ello, en este punto, la resolución apelada debe ser confirmada.
2.2. Respecto a la fecha de mora, deberá estarse a lo que surge del escrito de demanda. No hay una crítica concreta al argumento dado por el a quo, y no puede el actor alegar simplemente un error de tipeo, por manera que, la sentencia se confirma también en este aspecto (arts. 34.4 del cód. proc.).
2.3. En relación a los intereses anteriores a la aplicación del CER, deberán ser calculados según lo acordado por las partes, en tanto no existiendo estipulación legal alguna referida a la tasa de interés que debe aplicarse desde la fecha de mora y hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de emergencia económica, debe estarse a los pactados en el contrato, cláusula tercera del mutuo original, tal como fuera pedido en demanda, aunque, eso sí, en cuanto hubiere lugar por derecho (art. 768.a CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
2.4.Por último, resta aclarar que le asiste razón al apelante respecto a los intereses posteriores a la adecuación del capital por CER, es decir, los intereses posteriores al 3/2/2002 se calcularan a la tasa 5% previsto por la comunicación A3507 del BCRA por tratarse de una deuda quirografaria.
En fin, por todo lo anteriormente expuesto corresponde practicar nueva liquidación de acuerdo a las siguientes pautas:
a. pesificar el capital adeudado 1 U$S = 1$.
b. aplicar el C.E.R. sólo sobre el capital pesificado.
c. calcular intereses para el período que va desde la mora hasta el 2/3/2002 de acuerdo a como han sido pactados,
d. calcular los intereses posteriores al 2/3/2002, sobre el capital re-ajustado por CER (sin adicionar los intereses devengados con anterioridad al 2/3/2002), al 5% en función de la Comunicación “A” del BCRA.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la parcialmente apelación del 3/2/2025 debiendo en la instancia inicial practicarse nueva liquidación de acuerdo a los parámetros vertidos en los considerandos; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferir ahora lo atinente a la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la parcialmente apelación del 3/2/2025 debiendo en la instancia inicial practicarse nueva liquidación de acuerdo a los parámetros vertidos en los considerandos; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferir ahora lo atinente a la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/03/2026 07:41:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:27:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:52:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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