Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Salliqueló
Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ SOTO, ISMAEL S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -96245-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ SOTO, ISMAEL S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -96245-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 5/1/2026 contra la resolución del 19/12/2025
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Ante la falta de pago de un pagaré a la vista, originado en un préstamo bancario, la jueza de grado dispuso, habida cuenta que el vínculo que subyace al pagaré es una operación de crédito de consumo en la ley 24.240, citar al demandado a reconocer firma, y respecto de la medida cautelar solicitada en el otro si digo de la demanda, advirtiendo que el instrumento privado no está reconocido en juicio y no ha sido abonada la firma por información sumaria de dos testigos careciendo el mismo de eficacia probatoria, no hizo lugar a lo solicitado, y se lo tuvo presente para su oportunidad (res. 12/12/2025). En suma, no estaba acreditada la verosimilitud del derecho en tanto para la magistrada, se trata de un título ejecutivo compuesto por el pagaré y el contrato de préstamo bancario.
El banco actor, postula que este juicio no requiere preparar la vía ejecutiva, toda vez que el titulo base de ejecución -un pagaré- habilita directamente el libramiento del mandamiento y solicita entonces se provean las cautelares (escrito del 12/12/2025).
En ese diálogo, la jueza reitera su decisión de no hacer lugar a la medida cautelar, porque está firme que se trata de un contrato de préstamo personal, con lo cual la relación que da origen al pagaré se configura como una operación de crédito para consumo en los términos previstos por la Ley 24.240 (res. 19/12/2025).
El Banco apela esta resolución (recurso del 5/1/2026).
Expone en el memorial, que el título aquí ejecutado -pagaré- trae aparejada ejecución, lo que habilita el requerimiento de cautelares; que la medida cautelar solicitada encuentra su fundamento legal en los arts. 521 inc. 5 y 529 del cód. proc., así mismo el art. 209.1 del mismo cuerpo legal; el título se encuentra integrado a un contrato que cumple con toda la normativa consumeril, solicita se revoque lo decidido, y habilite la Cámara a las cautelares pedidas en el escrito de inicio (memorial del 12/2/2026).
2. Pues bien, en el primer despacho del 20/10/2025, considerando que el vínculo subyacente al pagaré era una operación de crédito de consumo en la ley 24.240, la jueza dispuso, previo a todo trámite y a los fines de preparar la via ejecutiva, requerir al actor que agregara la documentación en original para posibilitar el reconocimiento judicial del demandado. Lo que la parte actora cumplimentó sin objeciones (v. acta del 30/10/2025).
Es así que, como postula el apelante en el memorial y fue consentido, además por lo anterior, estamos en presencia de un título ejecutivo complejo, ello porque el instrumento con el cual se deduce la ejecución (pagaré) se integra con el contrato de préstamo personal, cuya firma debía ser reconocida por el ejecutado a los fines de preparar la vía ejecutiva.
Desde tales antecedentes, tratándose entonces de un pagaré librado en una relación de consumo que se integra con el contrato bancario en virtud del cual se libró, no siendo abonada las firma por dos testigos; es consecuente la decisión de citar al demandado a reconocer firma, ello a los fines de habilitar la vía ejecutiva como se adelantara en aquella providencia inicial (arts. 34 inc. 5to., ap. b; 523.1, 529 del cód. proc.).
Agotada esa etapa integradora del pagaré de consumo como título complejo, recién allí, sí podrá arribarse, de corresponder, a la declaración de título hábil que trae aparejada la ejecución.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 19/12/2025, sin costas, por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 19/12/2025, sin costas, por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/03/2026 07:44:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:22:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:33:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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