Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajo – Trenque Lauquen
Autos: “C., A. M. C/ D., J. I. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte. 96270
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/11/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
La abog. R. L., cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor en la resolución del 25/11/25, fijada en la suma de 2,15 jus, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio.
Concretamente, aduce que los honorarios regulados se consideran bajos y contrarios a derecho, causando un gravamen irreparable toda vez que no responden a los parámetros legales expresamente establecidos por la Ley 14967 en su art. 39 segundo párrafo al normar que no pueden ser inferior a 8 (ocho) Jus; además, que los honorarios regulados no guardan proporción con la labor desarrollada ni con los mínimos previstos por la ley, configurando una desvalorización del trabajo profesional y un apartamiento de la normativa arancelaria de orden público. Menciona la tarea extrajudicial que llevó a cabo para llevar adelante la audiencia de conciliación que exceden ampliamente la actuación procesal ordinaria, los compara con la canasta básica total vigente para un hogar tipo de cuatro integrantes y agrega que la regulación atenta contra los principios de proporcionalidad, razonabilidad y dignidad de la profesión contemplados en la normativa vigente, y solicita que se aplique el minino legal de 8 jus (v. e.e. del 25/11/25; art. 57 ley 14967).
Primeramente, ha de puntualizarse que el mínimo de 8 Jus que reclama la abogada corresponde por el trabajo en las dos etapas del incidente (v. 12/5/21 expte. 92393 "F., N.E. c/ E., M.G. s/ Incidente de alimentos" ; L. 52 Reg. 249, entre muchos otros); de manera que con este punto de referencia la pretendida regulación de honorarios en ese piso no aparece abastecida.
En el presente incidente de alimentos solo se transitó la etapa previa, y si bien no se llegó a producir prueba dentro del proceso incidental, lo cierto que la etapa previa debe considerarse, a los efectos regulatorios, como una etapa dentro del proceso (arts. 16 y 28.i de la ley 14967).
Con esos antecedentes, teniendo en cuenta que la base regulatoria aprobada -y no cuestionada- quedó determinada en $3.120.000 (art. 39 2do. párr. ley 14967), de acuerdo a los parámetros de esta cámara es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el arts. 15 y 16 de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, "M., G. B. c/ C., C.G. s/Alimentos" L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas); y a partir de ella un 25% (arts. 16 y 47 de la ley cit.), también dentro del rango usual, en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.; v. expte. 92344 sent. del 21/12/22, "U., A. V. C/ D., F.D. y ots. / Incidente de alimentos" RR-975-2022, entre muchos otros).
Dentro de ese marco, los honorarios de la abog. R. L., quedan establecidos en la suma de 3,07 jus (v. trámites del 26/8/25, 27/8/25, 2/10/25; base -$3.120.000 x 17,5% x 25% = $136.500 a razón de 1 jus =$44.330 según AC. 4200/25 de la SCBA; arts. 15.c., 16, 21, 28.i y concs. de la ley 14967). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
Es dable aclarar que si bien el asistido por la abogada apelante fue condenado en costas, no lo fue porque hubiera perdido total o parcialmente el pleito, sino para no afectar la cuota alimentaria fijada al alimentista, además de arribarse a un acuerdo que fue homologado. Con este marco, por principio, no es de aplicación para regular honorarios a la profesional que asistió al demandado la quita prevista en el artículo 26 de la ley 14.967 (02/12/2025 95931 RR-1171-2025 y RH-203-2025, entre muchos otros).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 25/11/25 y fijar los honorarios de la abog. R. L., en la suma de 3,07 jus., con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:44:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:26:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:43:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:43:50 hs. bajo el número RR-143-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/03/2026 11:44:08 hs. bajo el número RH-28-2026 por TL\mariadelvalleccivil.

