Fecha del Acuerdo: 10/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

Autos: “BORNIEGO GISELA VANESA C/ PAGELLA PABLO RODRIGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA”
Expte.: -96302-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BORNIEGO GISELA VANESA C/ PAGELLA PABLO RODRIGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA” (expte. nro. -96302-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Al contestar demanda, el accionado, en lo que es menester resaltar, interpone excepción de defecto legal.
Para fundar la misma, argumenta que la excepción procede porque la figura del enriquecimiento sin causa es improcedente por ser subsidiaria, con cita legal; así señala que la actora tuvo a disposición dos acciones para hacer valer los derechos que ahora pretende. Una lo es la acción de la compensación económica, lo cual aduce, además que esta prescripta, y la otra sería la liquidación de una sociedad de hecho, la cual no ha ejercido -manifiesta el recurrente-.
En primera instancia se rechazó la excepción el 8/10/2025 por no encontrar configurada la situación prevista por el art. 345.5 del cód. proc., y la resolución resultó apelada por el demandado.
2. Para resolver ahora, es preciso destacar que:
2.1. Con respecto a la excepción de defecto legal, tiene dicho la SCBA que su finalidad es evitar que las imprecisiones, oscuridad, omisión o error en la demanda impidan gravemente la defensa de la contraparte, y en su caso, ello no trae aparejado el rechazo de la acción, sino la fijación de un plazo para subsanar las deficiencias (v. JUBA SCBA B 51429 RSD-202-18 S 22/8/2018 “Industrias Atlantic S.A. contra Municipalidad de General Pueyrredón”; “SCBA B 58112 RSD-7-20 S 11/3/2020 “Benítez Centurión contra Municipalidad de la Costa”).
Aquí, según lo que argumenta quien apela, la actora tuvo dos acciones por ejercer, por un lado una acción de compensación económica y la otra una liquidación de sociedad de hecho, aduciendo además que la primera estaría prescripta y que la segunda no ha sido ejercida.
Pero no se aprecia confusión al respecto, y el objeto de la demanda es claro: con razón o no, lo que la actora pretende es una acción contra el demandado por enriquecimiento sin causa.
Y lo que se advierte en el planteo de la excepción bajo tratamiento que el demandado no comparte la visión que sobre el proceso iniciado por la actora, pero eso no permite concluir que no haya sido clara al efectuarlo.
O sea, lo que alega el excepcionante, es que es equivocado pedir lo que se pide, pero no que no se sepa qué es lo que pide -aspecto básico de la excepción de defecto legal-, máxime que el apelante al momento de interponer las excepciones, en subsidio contestó demanda, realizó negativa de los hechos, desconoció documental y aportó prueba, por lo que pudo ejercer oportunamente su derecho de defensa (v. puntos III a X de la contestación de demanda del 25/8/2025).
Y más allá de que al momento de analizar el fondo de la cuestión prospere o no lo pretendido por la actora, no se advierte ahora la aducida confusión en el objeto para resolver positivamente sobre la excepción de defecto legal planteada.
Es dable recordar que, la defensa de defecto legal en el modo de proponer la demanda -de neto corte dilatorio- apunta a señalar errores formales que afectan el derecho de defensa en juicio del oponente (doctr. y arg. art. 345 inc. 5 CPCC). Sólo es viable cuando en la demanda existan irregularidades o deficiencias tales que impidan o tornen dificultosa la defensa del accionado, mas la existencia de expresiones poco claras en la misma, no autorizan por sí solas a considerar que se ha configurado el aludido defecto legal. Es que la excepción en tratamiento tiene por finalidad evitar que las imprecisiones, obscuridad, omisión o error en la demanda impidan su contestación o la dificultad de tal modo que resulte incompatible con el derecho de defensa de la parte accionada (SCBA LP B 58112 RSD-7-20 S 11/03/2020; SCBA LP B 55222 S 20/06/2001, entre otros en igual sentido).
Y como ya se dijo, ello no ha impedido que el accionado haya ejercido su derecho de defensa.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 15/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 15/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:43:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:24:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:38:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7lèmH#‚B,2Š
237600774003983412

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:38:42 hs. bajo el número RR-141-2026 por TL\mariadelvalleccivil.