Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 sede Pehuajó
Autos: “N. S., D. C/ H., H. E. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
Expte. 96237
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/12/25 contra la regulación de honorarios del 26/11/25.
CONSIDERANDO.
La resolución del 26/11/25 fijó los honorarios a favor de la Abogada del Niño en la suma de 7 jus, teniendo en cuenta la labor llevada a cabo la que fue detallada en el escrito del 11/11/25 y transcripta en la resolución apelada (v. resolución del 3/7/25).
Esa regulación de honorarios motivó el recurso por parte de su beneficiaria, quien haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expuso en prieta síntesis, que el sentenciante no tuvo en cuenta toda la tarea desarrollada, entiende que el haber intervenido en 1 de las etapas de las previstas en art 28 ley 14967, implicaría equiparar mi tarea a la desarrollada por el resto de los letrados, por fuera de las tareas judiciales, existen trabajos extrajudiciales, que ha trabajado en una etapa previstas para este tipo de procesos, que prevé una regulación total mínima de 45 jus (v. art 28, art 9 I h.-) y narra circunstancias ocurridas en la causa (v. presentación del 4/12/25; art. y ley cits.).
Ante ese cuestionamiento, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 7 jus a favor de la abog. Bustos en relación a la tarea desarrollada por la profesional, que está reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, 47 y concs. de la ley 14.967).
Como marco referencial, a los efectos regulatorios, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16 que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de esos lineamientos, hasta la renuncia al patrocinio (10/1125), meritando la tarea consignada por la propia letrada realizada dentro del trámite de la etapa previa (v. trámites del 10/4/25, 28/5/25, 11/6/25; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), resulta mas adecuado y proporcional fijar la suma de 13 jus como retribución a la labor cumplida (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22, 28.b. e i y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Así, corresponde estimar el recurso del 4/12/25 y fijar los honorarios de la abog. N.E. B.,, como Abogada del Niño, en la suma de 13 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 4/12/25 y fijar los honorarios de la abog. N.E. B.,, como Abogada del Niño, en la suma de 13 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/03/2026 07:46:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:19:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:24:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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