Fecha del Acuerdo: 10/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1


Autos: “LOPEZ LILIANA BEATRIZ C/ GALVAN MONICA SILVINA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
Expte.: -93628-


TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 17/11/2025 y la presentación del día 2/12/2025.
CONSIDERANDO: 
1. La documentación acompañada en el escrito del día 2/12/2025 y lo expuesto en el punto 1 de esa presentación, bajo la responsabilidad del presentante se agrega el plano acompañado.
2. Sobre la inspección ocular, en la resolución de fecha 17/11/2025, en concreto, en el punto 2.2 del voto que abre el acuerdo,  se dijo "...  Respecto a la prueba de inspección ocular del inmueble UF 1 P.H. 107-18-81, se advierte que es solicitada a los efectos de demostrar la "inexactitud o falsedad de algunas afirmaciones hechas por el perito en su informe y posteriores respuestas"; por lo que al inspección ocular solicitada -hoy reconocimiento judicial- no sería la vía, siendo que este último por si sólo no puede desvirtuar una pericia, ya que solamente le permite al juez examinar directamente lugares u objetos, mientras que la pericia se basa en conocimientos técnicos especializados (arg. art. 473 y 477 cód. proc.). Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar a lo solicitado, sin perjuicio de las facultades del juzgador en los términos del artículo 36.2. del código procesal...".
Pero inadvertidamente, en lo que configura un error material subsanable aún de oficio (arg. art. 166.3 cód. proc.), se omitió transcribir el punto citado en la parte resolutiva de la citada resolución; por manera que  corresponde aclarar que en la parte resolutiva de la resolución de fecha 17/11/2025 debe incorporarse como punto 4 que "...Desestimar el pedido de inspección ocular del inmueble UF 1 P.H. 107-18-81, sin perjuicio de las facultades del juez de voto en los términos del art. 36.2 del cód. procesal...".
Luego, en la medida que pedida la misma inspección ocular en el escrito que se provee, solo que ahora funda en el art. 36.2 del cód. proc., tampoco se hará lugar, en tanto las medidas para mejor proveer  son una  atribución  privativa  de  los jueces de mérito (SCBA, AC 48476, 16/6/92, JUBA, sumario B22107; esta cámara, sentencia del 10/2/2023, expte. 91059, RR-25-2023, entre otros; Hitters,  "Técnica  de  los recursos ordinarios", ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce "Códigos...", Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Agregar el plano acompañado en la presentación del día 3/12/2025.
2. Aclarar de oficio que en la resolución de fecha 17/11/2025, parte resolutiva, debe incorporarse como punto 4 que "...Desestimar el pedido de inspección ocular del inmueble UF 1 P.H. 107-18-81, sin perjuicio de las facultades del juez de voto en los términos del art. 36.2 del cód. procesal...".
3. No hacer lugar a lo peticionado en el punto 2 de la presentación del día 2/12/2025.
4. Tener por radicados electrónicamente de manera "abierta" los autos "Sinclair, Patricio  c/ Barrero, Carlos Pablo s/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)".
Registrese. Notifiquese de manera automatizada de conformidad con el artículo 10 del  AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA. Hecho sigan los autos conforme su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:40:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:21:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:34:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248600774003982709

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:34:52 hs. bajo el número RR-139-2026 por TL\mariadelvalleccivil.