Fecha del Acuerdo: 10/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas


Autos: “S., A. M. C/ PAMI S/AMPARO”
Expte.: -96339-


TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida y fundada con fecha 18/2/2026 contra la resolción dictada ese mismo día.
CONSIDERANDO.
Esta cámara se ha expedido antes de ahora ante situación similar por lo que se tomarán los lineamientos de aquella decisión (ver: sentencia del 1/3/2023, expte. 93691, RR-91-2023; también, sentencia del 25/11/2022, expte.93556, RR 890-2022):
En cuanto interesa destacar, la justicia local de primera instancia dispuso una medida cautelar contra la obra social Programa de Atención Médica Integral P.A.M.I. y se declaró incompetente (v. sentencia del 18/2/2026).
Apeló la accionada y, al mismo tiempo, articuló declinatoria, por considerar competente a la justicia federal (v. trámite del 18/2/2026). En suma, no se formularon agravios contra aquella declaración de incompetencia, en favor de la justicia federal, la cual quedó firme, porque tampoco fue recurrida por la actora (arg. arts. 242, 260 y 261 del cód. proc.).
 Cuando el juzgado local se declaró incompetente, no sólo declaró su incompetencia, sino la incompetencia de toda la jurisdicción local, en beneficio de la competencia de la jurisdicción federal. Y consentida esa decisión, la jurisdicción local quedó agotada (v. sentencia de esta cámara antes citada).
Consentida como se ha dicho la incompetencia declarada por el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas en ese acto, desapareció un presupuesto procesal de la pretensión recursiva: la competencia local que, en segundo grado, incumbe a la cámara y, de tal  modo, sin competencia,  la cámara no puede resolver válidamente y, preventivamente, debe abstenerse de hacerlo (art. 1 párrafo 2° ley 26854; arts. 2 y  290.a CCyC; arts. 169 párrafos 1 y 2 , 163.6 párrafo 2° y 34.5.b  CPCC Bs.As.; mismas sentencias).
Ciertamente que lo expresado no implica que la medida cautelar apelada quede exenta de toda posible revisión, pues, nada más de arranque,  el juez federal correspondiente -a quien habrán de serle remitidas de alguna manera las actuaciones; -ver art. 12 AC 3975-  debe expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de ella  (art. 2, último párrafo, ley 26854; misma causa).
El artículo 2 de la ley 26854 regula el supuesto de las medidas cautelares dictadas por un juez incompetente, cuando son emitidas contra el Estado Nacional o  alguno de esos entes (arg. arts. 1 y 14 de la ley 19.032, modificada por la ley 25.615; CS. causa Z.3.23, sent. del 23 de octubre de 1990, "Zatt, Elena c/ PAMI (II) s/ cobro de australes-laboral', Fallos, 313:1041).
Y la legislación aludida prevé -en lo que interesa destacar- que ordenada la cautela, el juez debe remitir inmediatamente las actuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de la medida cautelar concedida; sin perjuicio eventualmente de la competencia de la cámara federal respectiva (cfme. CSN "Brusco, Jose Ernesto c/ Facebook Argentina S.R.L. y otros s/ Medida Autosatisfactiva", 13/6/2017,  Fallos: 340:815).
Por todo ello, la apelación interpuesta resulta inadmisible (art. 34.4 del cód. proc.) y la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación deducida y fundada con fecha 18/2/2026 contra la resolución dictada en esa misma fecha, sin costas dado que, la cámara no se ha expedido sobre el mérito de la apelación y, por ende, no puede predicarse que haya habido parte vencedora ni parte vencida  (art. 69 primer párrafo cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente de manera automatizada en función de la materia de que se trata  (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039 y 25 ley 13928). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas también de forma urgente, encomendando la remisión de los presentes al órgano federal competente para la prosecución de la causa  (arts. 15 Const. Pcia. Bs. As., 9, Ley 22172;  arg. arts. 34.4, 34.5 cód. proc.).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:20:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/03/2026 07:39:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/03/2026 08:33:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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251800774003985556

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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