Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
Autos: “S., B. G. C/ M., AUTOMOTORES S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”
Expte.: -95733-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., B. G. C/ M. AUTOMOTORES S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)” (expte. nro. -95733-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la aclaratoria contra la sentencia de fecha 18/2/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 7/7/2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).
En el caso, se solicita se aclare la resolución del 18/2/2026, respecto de la cual se postula se omitió responder lo requerido en el recurso, referido a la prohibición de circular del rodado en cuestión, ya que, según se esgrime, si bien se dispuso la posibilidad de circular con el vehículo, pesa sobre el dominio una prohibición de circulación que para el recurrente, pude generar ante cualquier control, el posible secuestro.
Y bien, surge de las constancias de esta causa, que con fecha 15/11/2022 se ordenó en la instancia de grado, la prohibición de innovar sobre el dominio y prohibición de circular y de uso, medida que se efectivizó conforme surge de la respuesta del Registro de la Propiedad Automotor (ver oficio de fecha 2/12/2022).
Ante el pedido el levantamiento de esas medidas, le fue denegado (escrito del 24/2/2025 y res. 10/3/2025).
Luego y considerando que ni el demandado ni el tercero habían dado cumplimiento al resolutorio dictado el 15/11/2022 que ordenó las cautelares, y dispuso que el vehículo debía ser depositado “en un lugar adecuado para su guarda y conservación donde deberá permanecer sin uso, en las condiciones y con los elementos que se encuentren en el bien al momento de realizar la constatación del estado del mismo y hasta la fecha de levantamiento de las medidas. Dicho lugar deberá ser informado por el demandado dentro de los tres (3) días de notificado.”; se hizo efectivo el apercibimiento allí dispuesto, y se ordenó el secuestro (res. del 19/6/2025).
Esa resolución fue apelada, y por decisión de esta Cámara, se sustituyó el secuestro por una fianza que debía consistir en la toma de un seguro de responsabilidad civil contra todo riesgo sin franquicia y otras modalidades que debía fijar el juez de grado (res. del 12/9/2025).
Por resolución del 18/2/2026, esta Cámara confirmó la decisión de la instancia de origen respecto de las modalidades del seguro a contratar.
Ahora bien, se afirma que la Cámara ha omitido expedirse respecto de lo peticionado con relación a la prohibición de uso y circulación.
Y bien, reviendo el escrito donde se fundó aquél recurso, el que dio origen a la resolución del 18/2/2026, dijo el recurrente, en lo que interesa a la aclaratoria que nos convoca: “… B) CESE DE PROHIBICION DE USO Otra cuestión que se desprende de la resolución de la Alzada, y que V.S. pasa por alto, con la resolución de Cámara se dispuso una sustitución de medida cautelar a la decretada en autos, por lo tanto, esta parte entiende que cumplido que sea el modo y las condiciones estipuladas por Cámara, solicito que la sustitución de la medida se vea impactada en su dominio, es decir, que acreditado que sea el cumplimiento de dicha póliza en las condiciones estipuladas por la Alzada, se disponga el cese de prohibición de uso y se libre comunicación a la DNRPA la cancelación de la prohibición de circular que pesa sobre el vehículo. Para el caso que no de lugar al cese de la medida, debería imponerse las costas de la póliza por ambas partes”.
En concreto, pidió se deje sin efecto medida de prohibición de uso decretada (ver escrito del 17/10/2025).
Y si bien parece acertado que en la resolución del 18/2/2025 se omitió dar respuesta a ese punto, no correspondía ni corresponde ahora expedirse sobre el fondo de la cuestión, en tanto, si como se dijo se puede definir el secuestro como una medida cautelar que `consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del deudor presunto, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio’, la decisión que dispuso en su reemplazo, la contratación de un seguro, lo ha sido con ese alcance.
Con lo cual, el pedido de cese de la prohibición de circular y uso, escapa a la instancia revisora, siendo una cuestión a dirimirse en la instancia de origen.
Entonces, con ese alcance, la aclaratoria se estima, sólo para dejar aclarado que la cuestión atinente al cese de la prohibición de circular y uso escapa a la labor revisora de esta Cámara, debiendo dirimirse en la instancia de origen (art. 166 inc. 2 y 267, último párrafo, del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar la aclaratoria, sólo para dejar aclarado que la cuestión atinente al cese de la prohibición de circular y uso, escapa a la labor revisora de esta Cámara, debiendo dirimirse en la instancia de origen.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la aclaratoria, sólo para dejar aclarado que la cuestión atinente al cese de la prohibición de circular y uso, escapa a la labor revisora de esta Cámara, debiendo dirimirse en la instancia de origen.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:48:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:16:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:54:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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