Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen
Autos: “M., J. Y OTRO/A S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS”
Expte.: 95586
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., J. Y OTRO/A S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS” (expte. nro. 95586), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 19/5/2025 contra la sentencia del 13/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Sobre los antecedentes de la causa
1.1 Se ha de tener presente que, según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 13/5/2025 la judicatura resolvió: “I.- Hacer lugar a la demanda y por consiguiente conceder la ADOPCION PLENA de LMG, DNI Nº XX.XXX.XXX, nacida el día 10 de agosto de 2018, a los Sres. JM, DNI XX.XXX.XXX, y DMF DNI XX.XXX.XXX, retroactiva al día 14 de agosto de 2023, fecha en que fuera otorgada la guarda preadoptiva, y quien en adelante llevará por nombre y apellido LMGF (arts. 618, 626 CCC y art. 25 Ley 14528).-…” (remisión al acápite dispositivo de la sentencia recurrida).
1.2 Ello motivó la apelación de los adoptantes, quienes -en cuanto aquí deviene decisivo- centraron sus agravios en las siguientes aristas.
En primer término, memoraron que el decisorio rebatido les concedió la adopción plena de la niña de autos, pero que -sin perjuicio de importar el evento más valioso de sus vidas- no comparten la conformación que ha estatuido el órgano jurisdiccional respecto del apellido, para lo sucesivo, de la pequeña.
Así, especificaron que en demanda dejaron peticionado que llevara el apellido F., y que, en forma previa al dictado de la sentencia y por vía del escrito presentado el 22/10/2024, solicitaron que su hija llevara el apellido de ambos, pasándose a llamar LMFM. Por lo que, en virtud de lo anterior, se agravian de lo dispuesto en el acápite I de la pieza confutada que establece que la niña pasará a mantener su apellido de origen en primer término y el del progenitor adoptivo, en segundo lugar.
Al respecto, apuntaron que la sentencia en cuestión es nula; desde que la magistratura de grado se aparta del principio general contenido en el artículo 626 del código fondal, a más de lo peticionado en los escritos de mención. Lo anterior, expresaron, genera una violación al derecho de defensa y el debido proceso; por cuanto desconocen los fundamentos para, por un lado, haberles otorgado la adopción plena de su hija pero, por el otro, mantener su apellido biológico. Remitieron, en ese sendero, a las directrices contenidas en el inciso a) del mentado artículo para escenarios como el que aquí se ventila; además de argüir que el temperamento vislumbrado excede las facultades conferidas al órgano jurisdiccional en el marco de la discrecionalidad que la norma le otorga; lo que, de consiguiente, debe ser -a su criterio- revertido por esta Alzada.
Para más, señalaron que en contexto de audiencia celebrada el 18/9/2024, la niña fue consultada respecto de su deseo sobre la continuidad de su apellido de origen y que, según surge del acta labrada en consecuencia, se dejó constancia de que “…al abordar el tema de apellido ella dice ser LMG y que quiere seguir con ese apellido y agregar “F.”…”. Y que, del informe confeccionado por la perito psicóloga, se desprende que “…la niña manifiesta con seguridad su participación activa y su acuerdo con esta decisión, planteando que en todo caso puede agregar el apellido “F.” al suyo, o el de J., “M.”, o los dos “o un ratito cada uno”, dando cuenta de la apertura de la familia para tratar estos temas y la seguridad afectiva que se registra en ellos y que los une como familia, que va más allá de portar un apellido común…”.
Recuento que, conforme expusieron, los lleva a interrogarse acerca de si tales verbalizaciones motivaron a la instancia de origen a apartarse del principio general o cuál fue el factor de convicción para decantar por el mantenimiento del apellido biológico en aras del interés superior de la niña; lo que no consta fundado en la sentencia apelada.
En esa línea, indicaron que la ley 26061, además del artículo 707 del código citado y el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño -la que, según proponen, amerita ser vista en diálogo con la Observación Nro. 14 del Comité de aplicación-, requieren que el interés superior del niño no sea considerado en abstracto, sino que su contenido sea determinado en función de los elementos objetivos y subjetivos de cada caso en concreto. Puesto que es un concepto dinámico y flexible, éste debe precisarse en forma individual, según señalan, con arreglo a la situación particular y a las necesidades personales de los sujetos involucrados.
Desde ese visaje, consideraron que escuchar al niño o adolescente en cuestión no significa estar a lo que él verbalice, sino a lo que contemple su mejor interés. Máxime como cuando, en el caso, sostuvieron, no es posible afirmar -de momento- que dichas verbalizaciones sean genuinas. Recordaron, para ello, que fue el abandono de la madre biológica, sumado al desinterés de la familia paterna, lo que llevó a que el 9/11/2022, se la declare en estado de adoptabilidad.
Como corolario, entendieron que -dada la corta edad de su hija- será en el marco de la familia que la ha acogido en la que construirá sus pilares más importantes y fortalecerá sus lazos y vínculos familiares y sociales. Pues la adopción crea un vínculo de familia y el apellido forma parte de la exteriorización social de ese vínculo, sin que lo aquí peticionado implique desconocer sus orígenes; lo que es tema de diálogo abierto -según refirieron- entre ellos y la pequeña.
De consiguiente, puntualizaron que el recurso en estudio no tiene un fundamento egoísta vinculado a borrar sus antecedentes biológicos; sino de ofrecerle a L. el desarrollo familiar, social e individual desde temprana edad en una familia que la contiene con amor y respeto. Refirieron, en ese orden, que -cuando su hija adquiera la edad y el grado de madurez suficiente para decidir sobre dicho punto- podrá peticionar el agregado de su apellido de origen si lo estimare corresponder.
Pidieron, en suma, se revoque el fallo de grado y se ordene la inscripción de la niña como LMFM (v. escrito recursivo del 28/5/2025).
1.3 Sustanciado el recurso interpuesto con la asesora interviniente, esta dictaminó en favor del mismo. Ello, en el entendimiento de que -según indicó- en la audiencia celebrada con el grupo familiar en sede jurisdiccional, fue gratamente notorio el afecto que mediaba entre ellos como familia, con demostraciones de cariño, risas y apego que impactaron satisfactoriamente en la funcionaria. Por manera que, en atención al impacto positivo que significó la llegada del matrimonio apelante para la vida de su representada -lo que vino acompañado, conforme expuso, del sentido de familia, pertenencia e identidad que los une como tal- adhirió al recurso impetrado. Ello, sin perjuicio de dejar a salvo lo manifestado por aquellos en punto a la prerrogativa de la niña de valorar agregarse el apellido de origen, si lo estimare corresponder, cuando goce de edad y madurez suficiente (v. dictamen del 2/6/2025).
2. Sobre las gestiones realizadas en cámara
2.1 Ante tales circunstancias, mediante resolución del 11/11/2025 este tribunal dispuso: "1. Citar a los progenitores apelantes para el viernes 6 de febrero de 2026 a las 9.30 hs., en la sede de esta cámara sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; a los efectos de ser escuchados, en contexto de audiencia, por los magistrados integrantes de este tribunal (arg. art. 34.4 cód. proc.). 2. Citar, a fin de proceder también a su escucha, a la niña de autos también para el viernes 6 de febrero de 2026 a las 9.30 hs., en la sede de esta cámara sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; para lo cual también se ha de convocar a la asesora interviniente [args. arts. 12 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 103 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.]. Es del caso aclarar que la fijación de la fecha de audiencia consignada obedece a la desintegración de esta cámara, la cual está actualmente compuesta por los jueces Andrés Antonio Soto y Carlos Alberto Lettieri; siendo dable destacar que el primero de los nombrados integra la sala 3era de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Nro. 2 del Departamento Judicial de La Plata y que es su mecánica, para procesos de esta índole, asistir en forma presencial a las audiencias que se fijen en atención a la entidad de la materia abordada. 3. Requerir a la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental su colaboración en el día y hora señalados para generar, con las técnicas que estime corresponder en concordancia con su experticia, un ámbito de distensión y seguridad para los nombrados; a fin de vislumbrar, se insiste, con la claridad que la cuestión merece, el interés superior de la niña involucrada (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inc. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 y 457 cód. proc.). 4. Interín, suspender los plazos para el dictado de sentencia, en atención a los fundamentos esgrimidos y la diligencia ordenada (arg. art. 34.5.b cód. proc.)..." (remisión a los fundamentos de la medida para mejor proveer de mención).
2.2 Así las cosas, habiéndose llevado a cabo las diligencias ordenadas en la jornada señalada, el 9/2/2026 se agregó dictamen pericial emitido por la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental, Lic. Ma. Cristina Moreira, del que se extraen las siguientes conclusiones: "...Se presentan la Sra. MJ y DMF de manera correcta. Despliegan un relato claro, coherente, consistente. Se los ve cansados, descreídos de las medidas judiciales que puedan adoptarse porque sienten que han sido sorprendidos por las mismas no entendiendo los motivos que no les permiten llamar a LM como hija propia. Explican los motivos que los llevar a seguir presentando reclamos judiciales porque quieren sentirse completos como familia, pero fundamentalmente poder ahijar a L. dándole un lugar no solo en sus vidas sino también en relación a esta nueva identidad que juntos están construyendo a la vez que fortalecen lazos basados en el afecto, el deseo genuino de paternar. Se evidencia que estos padres reconocen la prehistoria de la niña y no la niegan, como tampoco le niegan a L. sus orígenes respondiendo a la demanda que la misma hace o a las preguntas sobre sus primeros años de vida. Pero necesitan que esta adopción marque un antes y un después no solo en la vida de ellos sino de L. donde si bien comienza a dar sus primeros pasos sobre cimientos movedizos, poco estructurados ellos a partir de que se eligen la anclan, le ofrecen una estructura familiar que se sostiene en un espacio real donde ella ocupa el lugar de hija deseada, amada. La palabra adoptar significa acoger, recibir. Tomar legalmente en condición de hijo/a al que no lo es biológicamente. Implica una nueva oportunidad. Comenzar una historia vincular desde cero donde la elección es mutua. Esta elección implica por parte de los adultos un compromiso profundo porque la adopción no solo implica el cuidado y la educación de la niña sino la creación de un vínculo de parentesco civil comparable al biológico. El hecho de que estos padres sientan que han tomado una decisión activa refuerza su sentido de responsabilidad. Esto es de vital importancia para superar los desafíos futuros debido a que esta familia se fundó sobre un "sí" deliberado y no sobre una imposición. La elección que realizan de ambos lados (padres- hijas) es el primer acto de amor y de compromiso hacia L. Esta selección no está basada en preferencias estéticas, franca etaria, lugar de donde proviene, negación del origen, sino de una identificación emocional y funcional con la historia y las necesidades específicas de la niña. Esta aceptación deliberada es el primer paso para garantizar la estabilidad del vínculo, permitiendo al Sr. F. y a la Sra. M. asuman los desafíos de la crianza con una disposición psicológica adecuada, lo que minimiza el riesgo de rupturas afectivas. Darle el apellido F. no es solo un trámite administrativo es un acto simbólico importantísimo que es fundamental para consolidar la identidad de L. dentro de su nueva realidad familiar: es un derecho fundamental como el derecho a la identidad y la integración a este nuevo sistema familiar. El apellido es la marca externa de la filiación. Llevarlo junto al nombre evitará que L. y sus padres tengan que dar explicaciones constantemente sobre su origen en situaciones cotidianas preservando el derecho a la intimidad. Es nuevo apellido para una niña que ha vivenciado situaciones traumáticas se presenta como un ancla emocional que le otorga un sentido de pertenencia, de reparación emocional que permite un apego seguro, sintiéndose legitimado socialmente. Formando parte del árbol genealógico de esta familia. En entornos sociales, compartir el apellido ayudara a L. a que no se sienta "diferente" de manera externa, lo cual es vital para su autoestima durante su infancia y adolescencia. En síntesis, entiendo que, la participación activa de los progenitores en la aceptación de la asignación no es un acto de selección arbitraria, sino un proceso de asunción de responsabilidad parental. Desde una perspectiva psicoanalítica este compromiso inicial es el cimiento de la disponibilidad emocional. Cuando estos padres procesaron y aceptaron deliberadamente la historia de vida de la niña, los traumas previos y las necesidades particulares de L., se produjo una sintonización afectiva primaria. Esta decisión voluntaria se convierte como factor protector ante futuras crisis conductuales, ya que estos padres han ido desarrollado una narrativa de aceptación incondicional que facilita la reparación del daño emocional que pudiese traer L. de su prehistoria. El deseo de estos padres de conformar una familia con L. con todo lo que esta elección conlleva no solo es un acto de amor, es aceptar las propias faltas y a partir de las mismas reparar con la elección de esta hija. Esto es saludable y retroalimenta positivamente el vinculo entre los integrantes de esta familia..." (remisión a la pieza de mención, en diálogo con acta de audiencia fechada el 11/2/2026).
2.3 De consiguiente, habiéndose conferido traslado del dictamen reseñado a los progenitores apelantes y a la asesoría interviniente, quien se pronunció el 12/2/2026 en favor del dictado de sentencia, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
3. Sobre la solución
3.1 Para principiar. Es bueno tener presente que, en cuanto a la elucidación de este caso concierne, la doctrina ha apuntado que "el apellido en la adopción plena tiene diferencias respecto a la adopción otorgada en forma simple. Señala el art. 626 Cód. Civ. y Com.: Apellido. El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas: a) si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido; b) si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas a los apellidos de los hijos matrimoniales; c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o interponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta; d) en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión. En principio, el apellido en la adopción plena se procura que sea el de los adoptantes o el del/la adoptante, si es una adopción unipersonal, pudiendo usar ambos si el adoptante tiene apellido compuesto..." (sobre este tema, v. Muñoz Genestoux, Rosalía en "Procesos de Familia", Directores Gallo Quintián, Gonzalo Javier y Quadri, Gabriel Hernán, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019, págs. 455 y 456).
Empero, según se colige en la especie, al margen del recuento de eventos acaecidos durante la tramitación procesal de estos actuados que la instancia de origen enumeró en el decisorio rebatido, entre los que se incluyen la respuesta de la niña a la consulta que se le efectuara respecto de su apellido para lo sucesivo, nada refirió respecto de los fundamentos legales que la llevaron a disponer -efectivamente- la conservación del biológico; escenario que, como se vio, de conformidad con lo apuntado en el inciso c) del artículo 626 antes transcripto, importa la excepcionalidad a la regla que rige la materia (arts. 3 del CCyC; en diálogo con 34.4 y 163.5 cód. proc.).
Aspecto que, no pasa desapercibido a este estudio, debe ser visto a contraluz de los especiales recaudos que deben cumplimentarse en orden a la obtención de una adopción plena, los que, en el caso, la propia judicatura entendió acabadamente cumplidos como para concederles a los aquí apelantes la adopción plena en la misma pieza aquí revisada; cuyos principales efectos -es de observar- se enmarcan en el emplazamiento del estado de hijo y la extinción de los vínculos jurídicos de éste con su familia de origen (art. 620 del CCyC).
Por lo que, sin que emerja de la lectura del fallo en crisis un correlato entre los extremos enumerados y los argumentos de tipo jurídico-legal sobre las que la judicatura encaballara la conformación del nombre de la niña en el sentido ordenado, aquél ha tenerse por nulo en dicho tramo. Eso así, desde que ya ha advertido la SCBA que "el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada" (v. JUBA búsqueda en línea con los términos "jueces - deberes y facultades" y "art. 3 CCyC", sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
Estándares de fundamentación que, según se ha bosquejado, no se encuentran abastecidos y que, desde luego, no pueden ser salvados por la cita genérica de los artículos 618 y 626 del código fondal y 25 de la ley de aplicación 14528; en tanto no exteriorizan de qué modo encuentran específica resonancia con el caso de autos. Máxime, si se considera que el artículo 626 del CCyC allí citado prevé en el mismo texto, como se vio, tanto la regla general como la excepción a la misma para escenarios como el que aquí se ventila (v. art. cit.; en colisión con art. 3 de dicho cuerpo jurídico).
No obstante, como -por principio- esta cámara no actúa por reenvío, sin perjuicio de la nulidad dispuesta, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema traído a su conocimiento (arg. art. 253 cód. proc.; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
3.2 Sentado lo anterior, sin ánimos de posponer el abordaje del recurso en despacho, cuadra adelantar que este tribunal ha de resolver el tópico debatido a la luz del principio de interés superior del niño que -se ha de recordar- implica "el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar". Eso así, desde que "ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés... Y no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA" (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en "Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes", Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017 y Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en "Procesos de Familia", Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
Por cuanto se aprecia trascendental para casos como el que aquí se presenta, enlazar la búsqueda de tal interés al concepto de predictibilidad; relación que demanda de los efectores jurisdiccionales el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte, en la especie, respecto de la pequeña de autos para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales. En tanto, como ha sostenido la doctrina, "existen pocas relaciones tan intrínsecas como la existente entre el nombre y la identidad de la persona. Toda afectación al nombre de la persona impacta sobre su dignidad, al ser el modo de reconocerse y ser reconocido por otro. Se trata, amén de un derecho autónomo, de un derecho que hace o forma parte del más amplio derecho de identidad..." [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC y Herrera, Marisa, De la Torre, Natalia y Fernández, Silvia en "Derecho Filial: Perspectiva contemporánea de las tres fuentes filiales", Ed. Thomson Reuters La Ley, 2018, pág. 988].
Desde ese visaje, no se observa que el pedido verbalizado por los adoptantes, en punto a la conformación del apellido de la niña con arreglo a la modalidad prevista en el artículo 626 inc. b) del código fondal contraríe en modo alguno su interés superior; pues aquél, lejos de ser desaconsejado por la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. Ma. Cristina Moreira, luce en concordancia con la relación vincular que el grupo familiar se encuentra construyendo a partir del otorgamiento de la guarda con fines adoptivos y el trayecto por ellos recorrido desde entonces, cuyos beneficios verificados -es de reiterar- llevó a la judicatura a conceder la adopción pretendida con carácter pleno [args. arts. 706 inc. c) del CCyC].
Es que, amerita poner de relieve, el cuadro secuencial vislumbrado en contexto de la diligencia practicada el 6/2/2026, reveló -en congruencia con la adopción plena otorgada- una construcción vincular que encuentra directo correlato con el panorama superador que ofrece dicho instituto respecto de la adopción simple. Por cuanto, conforme expuso la Perito citada y pudo conocer este tribunal a partir del diálogo con los adoptantes, éstos y la niña han alcanzado un estadio de plena pertenencia en orden al proyecto familiar en desarrollo; sin que -conforme se desprende del contenido de la sentencia apelada- la judicatura haya alentado ni recomendado la subsistencia de trato de LM con su grupo familiar primario a tenor de la prerrogativa contenida en el artículo 621 del código citado, de la que podría haber hecho uso de haberlo considerado menester en orden a las particularidades de la causa (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Y si bien no pasa desapercibido a este estudio la previsión estatuida en el artículo 626 inc. d) de dicho cuerpo jurídico en cuanto a que "si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión", siendo del caso aclarar que este tribunal no desmerece la materialización del principio de tutela judicial efectiva que ello importa para niños, niñas o adolescentes que, a tenor de la historia vital que hubieren transitado, a más de los alcances que le otorguen a ello, opten por solicitar la conservación de su apellido biológico aún en el supuesto de adopción plena; esta cámara no considera que dicha prerrogativa deba ser aquí aplicada (arg. art. 34.4 y 384 cód. proc.).
Pues, en virtud de la corta edad de la niña de autos, los dichos por ella vertidos en punto a "llevar un ratito" cada apellido alternando entre el biológico y los de sus adoptantes, invita a sopesar que -allende la apertura evidenciada en la instancia de grado para abordar la temática- puede no internalizar acabadamente -conforme el estadio vital en tránsito- las implicancias jurídicas que puedan derivar de su elección; la que -por otro lado- se presenta como de una entidad de demasiada trascendencia para hacer reposar en una niña de, a la fecha, siete años (args. arts. 3 y 26 del CCyC).
Véase que, en dicha sintonía, la Lic. Ma. Cristina Moreira, optó por entrevistarse el 6/2/2026 sólo con los adoptantes; habiendo señalado al respecto: "Esta perito entendió que no resultaba saludable realizar evaluación a la menor dado que esto podría llevar a la revictimización de la misma pudiendo tener efectos negativos para su psiquismo..." (remisión al dictamen pericial agregado el 9/2/2026).
A resultas de lo hasta aquí bosquejado, y sin que califique como una desaprensión para con las expresiones de la pequeña verbalizadas en la instancia de grado -las que han sido sopesadas, como se advirtiera, a contraluz de su edad y capacidad progresiva-, se juzga adecuado ordenar que, para lo sucesivo, aquélla lleve el nombre de LMFM conforme lo requerido por los adoptantes recurrentes en atención a los fundamentos esbozados en esta pieza; lo que así se resuelve [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs.22 y 23 Const.Nac.; 2, 3,626 inc. b) y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 cód. proc.].
Por lo demás, se han de remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional de origen a fin de que arbitre las gestiones del caso para concretar las inscripciones pertinentes a tenor de lo aquí resuelto (arg. art. 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede corresponde:
1. Declarar nula la sentencia del 13/5/2025 en la medida en que dispuso que la niña conservara su apellido biológico (args. arts. 34.4 y 163.5 cód. proc.).
2. Ordenar que, para lo sucesivo, la niña de autos lleve el nombre de LMFM conforme lo requerido por los adoptantes recurrentes; en atención a los fundamentos esbozados en esta pieza [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs.22 y 23 Const.Nac.; 2, 3,626 inc. b) y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 cód. proc.].
3. Remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional de origen a fin de que arbitre las gestiones del caso para concretar las inscripciones pertinentes a tenor de lo aquí resuelto (arg. art. 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar nula la sentencia del 13/5/2025 en la medida en que dispuso que la niña conservara su apellido biológico.
2. Ordenar que, para lo sucesivo, la niña de autos lleve el nombre de LMFM conforme lo requerido por los adoptantes recurrentes; en atención a los fundamentos esbozados en esta pieza.
3. Remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional de origen a fin de que arbitre las gestiones del caso para concretar las inscripciones pertinentes a tenor de lo aquí resuelto.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:47:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:15:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:51:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8MèmH#‚RNrŠ
244500774003985046
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/03/2026 11:51:23 hs. bajo el número RS-14-2026 por TL\mariadelvalleccivil.

