Fecha del Acuerdo: 5/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “SAROBE HECTOR JORGE Y OTRA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
Expte.: -94475-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SAROBE HECTOR JORGE Y OTRA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -94475-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fecha 17/7/2025 contra la sentencia del 11/7/2025 aclarada el 14/7/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia del 11/7/2025 decidió -en síntesis- hacer lugar parcialmente a la demanda de Héctor Jorge Sarobe y María Cecilia Matias del 5/3/2024 contra el Banco de la Provincia de Bs.As…
Se decidió en ese fallo que se trataba de una relación entre las partes enmarcada en una relación de consumo y, por tanto, regida por la Ley de defensa al Consumidor, y que debían reconocerse a la parte actora los daños sufridos por el vaciamiento de su cuenta corriente y su caja de ahorros en esa entidad bancaria, aunque no en su totalidad los reclamados al demandar.
Para así decidir, sostuvo la jueza, en cuanto la existencia de una relación de consumo, que el art. 1384 del CCyC establece que las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1093, definiendo esta última norma al contrato de consumo como al celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social. Sin olvidar -señala- que el derecho del consumidor legislado en el código fondal y la ley 24.240, parte de la protección al consumidor contemplada en el art. 42 de la Constitución Nacional, para proteger a la parte débil de la relación contractual y con especial referencia a los contratos de adhesión. Mientras que los arts. 1094 y 1095 del CCyC contemplan el “principio protectorio”, al igual que el art. 3 de la ley 24.240, que implica que las normas consumeriles deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección al consumidor y en caso de dudas sobre la interpretación prevalece la más favorable al consumidor.
En esa línea, destaca que la parte actora alegó ser consumidora, y que con la prueba producida no ha sido desvirtuado tal carácter; que no está discutido que Sarobe y Matias existen contratos de cuenta corriente y caja de ahorro, que Sarobe en su absolución de posiciones manifestó que opera con el banco accionado en función de su profesión -actividad principal- y como productor agropecuario -actividad secundaria-, ni tampoco se discute que el hecho tiene su origen en estos productos. Sin que se advierta que la existencia de otros vínculos entre las partes por otros productos bancarios que obedezcan a una relación comercial tales como tarjetas de crédito y débito, mutuos, operaciones de canje de cheques, pudieran determinar la inaplicabilidad al caso de las normas del derecho de consumo al hecho dañoso traído en autos (se aclara, vaciamiento de la cuenta corriente y caja de ahorros). Sin perjuicio -aclara- de la valoración a realizar respecto de los rubros reclamados.
Cita jurisprudencia de la CSJN.
Luego se aboca a la responsabilidad de la parte demandada; comienza señalando que comprendido el vínculo entre las partes en una relación de consumo corresponde determinar si existió responsabilidad del la entidad bancaria en el hecho dañoso o si acaeció por culpa de la víctima. Para responder a ese punto que el banco reconoció la existencia del hecho, es decir, la existencia de las transferencias, la recepción de las denuncias formuladas el 31/07/2023 y el 1/08/2023, incluso indicando haber colaborado con la UFI actuante, además de manifestar haber realizado ofrecimientos para la restitución de los fondos que -asevera la demandada- no fueron aceptados por los actores ya que no comprendía el pago de intereses por el tiempo transcurrido y que luego de calculados los mismos se reclamó una suma mayor por conceptos que califica de improcedentes.
Detallado lo anterior, estima que el fraude electrónico no es ajeno al Banco de la Pcia. de Bs.As., pues vinculadas las partes en una relación de consumo pesa sobre aquél una obligación de seguridad de modo que los daños que eventualmente sufra el consumidor en esa relación, activa sin más la responsabilidad objetiva del Banco.
Y si en autos la parte demandada ha reconocido la existencia de las transferencias, ofreciendo también la restitución de los fondos, no resulta atendible, a su criterio, alegar la culpa de la víctima pretendiendo eximirse de responsabilidad, resaltando que resulta contradictoria la actitud del Banco en tanto antes del juicio ofreció la restitución de los fondos para ahora alegar la culpa de la víctima para intentar eximirse de responsabilidad. Agrega que, además, no logró el banco acreditar que dio efectivo cumplimiento al deber de seguridad que le es impuesto.
En definitiva, se señala que siendo la presente una acción de defensa del consumidor, debió el proveedor acreditar su obrar diligente y la existencia de la culpa de la víctima, lo que no sucedió, quedado acreditado que se incumplió con lo dispuesto en la Comunicación “A” 7783 del BCRA referida a los Requisitos Mínimos de Gestión, Implementación y Control de los Riesgos Relacionados con Tecnología Informática, Sistemas de Información y Recursos Asociados para las Entidades Financieras, además de la Comunicación “A” 8203 del BCRA referida a la protección de los usuarios de servicios financieros, que establece que aquellos tienen derecho en toda relación de consumo a la protección de su seguridad e intereses económicos, como contracara de la obligación de seguridad que poseen las entidades para con el usuario o consumidor.
Establecido en la sentencia que media entre las partes una relación de consumo y que existe responsabilidad del banco demandado, se pasan a examniar los daños.
Cuanto al “daño material”, el reclamo consiste en la restitución de los fondos extraídos por $ 3.848.000,00, con más intereses a tasa activa desde la fecha de privación de los mismos. Y que como no había discusión respecto de la existencia del hecho y la parte demandada había ofrecido la restitución de esos fondos, debe ser reconocido con más la tasa de interés solicitada en la demanda que quedó inobjetada, es decir, se aplicará la tasa activa propuesta por la accionante; desde la fecha en que se realizaron las extracciones y hasta el efectivo pago.
Sobre los montos abonados en concepto de intereses por pago fuera de término de una cuota de un préstamo por $ 20.567,61; cargos bancarios por  un depósito de $ 1.100.000,00 por $ 32.175,00; los intereses pagados por un préstamo extra bancario por   $1.012.320,00; intereses por otro préstamo para atender la PROCAMPO por $476.942,46; comisiones por refinanciación de tarjeta por $ 60.0000 del 4/9/2023 y $60.000 del 7/9/2023); intereses por negociación de cheques para atender esas obligaciones el 14/11/2023 de $681.392,06  y gastos por $318.029,43 lo que totalizó $ 999.421,49; y la diferencia de cotización del dolar en la deuda con AGRONOMIA PEHUAJO S.A. por la suma $1.758.006,26, se rechazan.
Es que -se explica- al determinar la existencia de la relación de consumo se determinó que los actores resultan ser consumidores y el Banco demandado proveedor en función de los contratos de cuenta corriente y caja de ahorros se determinó que la existencia de otros vínculos comerciales entre las partes por diferentes productos bancarios (tarjetas de crédito y débito, mutuos, operaciones de canje de cheques), no excluía las normas del derecho de consumo al reclamo puntual por las transferencias fraudulentas en la caja de ahorro y la cuenta corriente, pero el reclamo por los conceptos anteriores ya no pueden fundarse en la protección del consumidor, toda vez que obedecen a intereses, comisiones y cargos derivados de su propia actividad comercial como productores agropecuarios, circunstancia que los excluye en este aspecto del régimen de defensa del consumidor. Y como el objeto de la demanda resulta ser “acción de defensa del consumidor”, no puede desconocerse que los rubros detallados se relacionan con una actividad comercial, por lo que quedan excluidos de la protección al consumidor. Cita los dichos del propio actor Sarobe al absolver posiciones.
El daño moral lo admite; luego de citar jurisprudencia de la SCBA, se explica que de la prueba producida (especialmente la pericial psicológica) surge acreditado que la situación vivida por los consumidores a consecuencia del hecho dañoso, afectó de modo perjudicial su espíritu y dignidad, sometiéndolos a realizar reclamos telefónicos, presenciales y presentación de notas que a terminaron con un intercambio de cartas documentos sin solución, además de interesar al respecto la falta de prueba del demandado banco en cuanto a la colaboración que dijo prestada.
Entonces, merituando la prueba producida y acreditada la responsabilidad del Banco demandado en los términos de la Ley 24240, se estima procedente la indemnización por daño moral, cuya extensión es fijada teniendo primordialmente en cuenta la prueba pericial psicológica (la que detalla), acudiendo a la pedida en demanda que es del 50% del capital cuya restitución se pide para cada uno de los acores, aunque readecuado a la fecha de la sentencia a través del parámetro del SMVYM, que finaliza en la cantidad de $ 3.014.968,60 con más los intereses desde la fecha del daño.
Por último, se ocupa la sentencia del daño punitivo, que de acuerdo a las circunstancias del caso, aprecia en la suma de $ 6.029.937,2, con más los intereses, tomando la suma equivalente al monto de las transferencias indebidamente realizadas, readecuadas también por el SMVYM. Se cita el art. 52 bis de la LDC.
En punto a los intereses aplicables al daño moral y al daño punitivo, dice que deben ser aplicados desde el momento en que el Banco tomó conocimiento del reclamo y hasta esa sentencia, que fija montos readecuados, a una tasa pura del 6% anual, mientras que los posteriores serán calculados a la inobjetada tasa activa propuesta en demanda.
Todo con costas al banco demandado.
2. La sentencia no conformó a ninguna de las partes, ya que tanto la parte actora como la demandada la apelaron el 17/7/2025.
2.1. Con fecha 28/7/2027 funda su recurso la accionante, cuyos agravios se centran en fustigar el fallo únicamente en cuanto a los rubros absolutamente desestimados.
Sostiene que la argumentación dada para el rechazo es equivocada, puesto que de lo que se trató fue de demandar indemnizaciones derivadas del obrar dañoso de la entidad financiera y no por una actividad comercial. Todos los daños -dicen los apelantes- se generaron como consecuencia de la privación de fondos derivada de una maniobra defraudatoria que tuvo lugar por la incompetencia del Banco Provincia, que generó su responsabilidad, responsabilidad que tiene -según explican- consecuencias inmediatas, mediatas y remotas (actualmente llamadas casuales), todo según el art. 1727 CCyC.
Explica que en la especie fueron reconocidas las consecuencias inmediatas, bajo el rótulo de “daño material”, pues se indemniza por la privación de los fondos sustraídos de las cuentas. Receptadas, además, por el art. 40 bis de la LDC.
Pero brega en el escrito por la reparación también de las consecuencias mediatas, que -dice- son las que resultan de una combinación de la acción con otros eventos-, categoría dentro de la cual ubica los intereses y cargos generados a los actores por la responsabilidad bancaria, pues dice que se generaron a partir de la ausencia de fondos que estaban y habrían estado disponibles si el banco hubiera actuado como un profesional del sistema financiero. Así como de  las  remotas (o causales), que señala son más distantes y menos predecibles, como es en el caso la mora de los actores con terceros, dentro de las que estarían la necesidad de tomar un préstamo extra-bancario y la refinanciación de deuda con cargos de “diferencia de cambio”  más  intereses con la firma AGRONOMIA PEHUAJO S.A..
Se memora los arts. 1727 del CCyC y siguientes, aplicables en el ámbito de una relación de consumo, para concluirse que el banco debe responsabilizarse por todos los daños e indemnizar  todas las consecuencias que de su inconducta derivaron.
2.2. El 7/8/2025 hace lo propio la parte demandada.
Sostiene que la primera cuestión es qué basa la sentencia la imposición a a su cargo de los daños que exceden al daño material; es decir, el daño moral y el daño punitivo.
Así, reniega del carácter de consumidores otorgado a los accionantes, porque dice que es un hecho probado que la totalidad de la cartera de los actores es cartera comercial y no son consumidores bancarios porque la contratación ha sido siempre en el marco de la actividad comercial de los mismos, actividad agropecuaria y profesional del actor Sarobe, dentro de los que se hallan la cuenta corriente y la caja de ahorro.
Además, señala que más allá de si la ley 24240 alcanza o no el caso, lo esencial es que la conducta del banco ha sido siempre de buena fe y colaborativa, demostrando intención de resolver el problema patrimonial del cliente, lo que torna injusto disponer que debe resarcirse el daño moral.
Después vuelve sobre la relación de consumo, para al efectuar su propio parangón entre los arts. 1093 y 1384 del CCyC, considerar que no todos los contratos bancarios son de consumo, y los del caso no lo son, porque no se da el supuesto de que el uso del servicio bancario prestado sea para fines privados, familiares o sociales, siendo netamente profesional o comercial.
Cuestiona también la responsabilidad que le es endilgada, porque afirma haber cumplido siempre con su deber, reconociendo que “este tipo de fraudes informáticos se da siempre, y ello es de público y notorio, por una necesaria colaboración de la víctima” -describe diversas situaciones hipotéticas-.
Respecto de los daños, manifiesta que no discute el otorgado “daño material”, pero que no es cierto que no e cierto que el banco no quiso pagar, lo que consideraba imposible de hacer por la negativa de los actores, salvo un pago por consignación que entendió la entidad no se consideró porque no era un pago sino una colaboración con un cliente aún si hubiera mediado participación de éste en la estafa.
Continúa diciendo que el criterio de la sentencia en distinguir entre las cuentas vaciadas (caja de ahorro y cuenta corriente) del resto de productos, pues toda la cartera de los demandantes era comercial. Y considera equivocado que pese a la oferta del banco de pagar lo que se otorga como daño moral, que castigue a la entidad bancaria reconociendo daño moral y daño punitivo. Pide se revoque la sentencia en este aspecto.
Cuanto al daño punitivo, lo tilda de “exageradamente injusto”, siendo que el art. 52 bis ley 24240 es muy genérica se han propuesto por doctrina y jurisprudencia pautas para su aplicación, cuales son -entre otras- que exista relación de consumo, que haya un incumplimiento grave, que la conducta sea reprochable, y que tena una finalidad ejemplificadora. Es una figura excepcional, destaca.
Cita doctrina.
En conclusión, solicita el banco que se revoque la sentencia apelada, argumentando que las costas no deben serle impuestas porque se han rechazado conceptos reclamados por los actores y se ha demostrado que esta acción podría haberse evitado si se aceptaba el pago del dinero faltante.
3. Pues bien.
Lo primero a dirimir es si las partes se encuentran vinculadas por una relación de consumo, en la medida que ello determina la ley aplicable (consumeril), como propone la jueza de grado; por ser determinante en cuanto al tratamiento de los agravios traídos a este tribunal (art. 272 cód. proc.).
Adelanto que sí lo es.
No está demás refrescar que se trata de la sustracción de los fondos que contaban los actores en sendas caja de ahorros y cuenta corriente en el demandado Banco de la Provincia de Buenos Aires; se trata éste de un hecho en que se funda la demanda del 5/3/2024, y que está expresamente reconocido por la parte accionada no solo en su contestación del 9/5/2024 sino, también, en su memorial de fecha 7/8/2025.
Es decir, está reconocido que lo que unía la las partes eran los servicios de caja de ahorro y cuenta corriente bancaria, en los que el banco era el proveedor y los actores sus usuarios (arts. 1 y 2 LDC).
¿Por qué? Porque ambos servicios se encuentran dentro de las denominadas operaciones neutras o pasivas de los bancos, que son aquellas en que estos no cumplen su función típica que son las que tienen por objeto el crédito, sino que son, justamente, las que no son propias del objeto esencial de la empresa bancaria porque en ellas no hay concesión de créditos, sino que se refieren a la prestación de servicios, como aquí, o mediación en cobros y pagos, o actividades de depósito y custodia (ver Gómez Leo, Osvaldo, “Tratado de Derecho Comercial y Empresario”, t. I, pág. 15 y 16, ed. Abeledo Perrot, año 2019).
Y -al decir de la doctrina- en lo atinente a las operaciones pasivas, al ser el cliente bancario el destinatario final de éstas, se concluye que quedan comprendidas dentro del ámbito de la Ley de defensa al Consumidor (ver Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial comentado….”, t. VII, pág. 38, ed. Thomson Reuters – La Ley, año 2015).
Que no es más ni menos, que la postura sostenida por la Suprema Corte de Justicia provincial cuando el juez Soria, quien concitó la mayoría de las adhesiones a su voto, dijo que al llegar incontrovertida a esa instancia la existencia de una relación contractual de prestación de servicios bancarios de cuenta corriente y caja de ahorro entre la parte actora y la entidad financiera demandada, el vínculo referido daba cuenta de una relación de consumo, regida por el art. 42 de la Constitución Nacional y por las normas de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) (ver su voto en AC C 120989, sentencia del 11/8/2020, “G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, cuyo texto completo está en Juba en línea). De alguna manera, fue el criterio que anticipé al resolver el expediente 94609, donde se hallaba en entuerto un contrato de seguro de incendio sobre una maquinaria agrícola (ver sentencia del 26/06/2024, RR-388-2024).
Destramada así la cuestión, corresponde el tratamiento de los agravios puntuales sobre los daños; por parte del banco, por los admitidos, mientras que del lado de la parte actora, los rechazados.
Comenzando por la entidad financiera, ya se dijo que fustiga que se hayan admitido el daño moral y el daño punitivo, por las razones que se expusieran brevemente en el considerando 2.2.
En primer lugar, sobre el daño moral, la queja se concreta en la actitud colaborativa del banco frente a lo acaecido a los accionantes, mencionando que incluso ofreció compensar por los fondos sustraídos de la cuentas, aún cuando los clientes hubieren tenido algún tipo de participación, pero no fue posible por la actitud de estos de exigir cada vez más, destacando que ofreció -al fin de cuentas- lo que la juez de grado reconoció (v. escrito del 7/8/2025).
Pues bien: ofrecer -va de suyo- no significa cumplir; ya hemos visto que está resuelta la responsabilidad del banco en la sustracción de los fondos de la caja de ahorros y de la cuenta corriente de los accionantes, incluso con reconocimiento en algún pasaje de su memorial de que se trató de una maniobra fraudulenta. Y más allá de la falta de acuerdo entre las partes sobre el monto a restituir, cierto es que hasta la fecha, quienes se vieron perjudicados por esa maniobra aún no han visto satisfecha su acreencia, que -tal como se reconoce por la misma apelante- bien pudiera haber sido consignada, ya que no se trata dicha restitución de una simple “colaboración” a sus clientes como se insinúa, sino derechamente de la responsabilidad de la entidad (arg. art. 1741 CCyC). Tal vez -me aventuro a decir- ni siquiera hubiere sido necesaria una consignación de fondos, y podrían haberse restituido los fondos directamente en las cuentas afectadas, y, en vez, se vieron obligados a seguir el derrotero de este expediente.
Es de verse que inmediatamente de ocurrido el hecho, con fecha 31/7/2023, los actores se pusieron en contacto con el Banco de la Provincia de Buenos Aires para dar a conocer lo ocurrido, vía telefónica, y el día siguiente personalmente en la sucursal correspondiente; que debieron remitir carta documento al banco con fecha 3/8/2023 remitieron carta documento al banco reclamando sobre el hecho, que fue contestada el 7/8/2023, rechazando la anterior, y hasta de las capturas de pantalla acompañadas al contestar demanda por el banco se ve que pasados varios meses (noviembre de 2023), continuaban requiriendo a sus clientes explicitaciones sobre los intereses, y ocurrir ante la OMIC. Solo por nombrar algunas de las incidencias ocurridas hasta este proceso (v. escritos de demanda u de contestación; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Pero que -además- aparece plenamente acreditado mediante la pericia llevada al efecto en fecha 8/4/2025, en que la perito actuante concluye puntualmente -luego de entrevistar a ambos actores y realizar los tests que menciona- que los dos “… han sido afectados emocionalmente por los hechos denunciados. En María Cecilia Matías se observan síntomas ansioso-depresivos de intensidad moderada, con impacto directo en su desempeño laboral y social. En Héctor Jorge Sarobe, si bien los síntomas son de menor intensidad, presenta alteraciones del humor, preocupación sostenida y necesidad de implementar medidas urgentes para afrontar el perjuicio económico”, agregando que consideraba que una intervención oportuna, empática y resolutiva por parte del personal de la entidad bancaria hubiera atenuado el impacto emocional de la situación. La percepción de desamparo, desresponsabilización institucional y falta de contención agravan el daño subjetivo y contribuyen a la sensación de injusticia e impotencia expresada por los evaluados. Es más, determina allí la necesidad de efectuar tratamiento psicológico individual para María Cecilia Matías, y para Héctor Jorge Sarobe, sugiere un abordaje breve de tipo focal.
La conclusión de la experta es que presentan los demandantes afectación psicológica derivada directamente del hecho traumático relatado, y que las características del accionar posterior de la entidad bancaria contribuyeron significativamente al agravamiento del malestar emocional (arg. arts. 375, 384 y 474 cód. proc.)
De lo expuesto, en fin, surge nítido el daño moral padecido por quienes aquí demandan, el que reconoce cono causa el accionar del banco demandado frente a la sustracción fraudulenta de los fondos de sus cuentas, por manera que recibe el sustento requerido por el art. 1741 del CCyC para propiciar su confirmación, que no ha merecido más cuestionamientos que su procedencia en el memorial del banco apelante (arg. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
Ya en el daño punitivo, esta cámara viene sosteniendo -en sintonía con la Suprema Corte provincial- que esa clase de daño “se trata de una figura que no es ajena al derecho de la responsabilidad civil, al menos actualmente. Si se tiene en cuenta que en esa materia no sólo se contempla legalmente la faz resarcitoria tradicional, sino que se ha destinado una parcela a regular la función preventiva (v. arts. 1710 y stes. del Código Civil y Comercial). Espacio donde bien puede tener cabida el instituto referido, en tanto se trata de una sanción pecuniaria disuasiva, que es una obligación civil (multa civil dice el artículo 52 bis de la ley 24.240), cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro… Dicho esto, en este renglón, en cuanto a la pauta que debe seguirse para determinar cuándo corresponde aplicar la penalidad legal, consiste en el incumplimiento. La norma es clara, en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: ’que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor’. Y ciertamente, es lo que resulta por aplicación de la doctrina de la Suprema Corte (v. causa C 119562, sent. del 17/10/2018 ‘Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario B4204603; más cercanamente de la causa C 122220, sent. del S 11/8/2020, ‘Frisicale, María Laura c/ Telecom Personal S.A.s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500248)” (v. sent. del 01/04/2025, expte. 94820, RS-16-2025; también sent. del 18/11/2022, expte. 93149, RR-854-2022).
Remarcándose en esa oportunidad que ya existían otros precedentes de esta alzada (los que se citan), así como de otros tribunales provinciales, como, por ejemplo, la Cám. Civ. y Com. 2°, sala 2, de la Plata, la que había expresado que del art. 52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor se desprende un único requisito para su procedencia, cual es el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales respecto al consumidor, y que la única reserva de valoraciones subjetivas son para la oportunidad de su cuantificación o graduación y siendo la eventual gravedad un aspecto que -de corresponder- habrá de ser analizado conforme las características del hecho y las circunstancias del caso. Todo con cita de la SCBA en su sentencia del 11/10/2022, AC 132792, “Ortelli c/ Caja de Seguro S.A. s/ Daños y perjuicios”, sumario B 5082392, en Juba en línea).
Incumplimiento que -como ya quedó adverado- se ha verificado en la especie y habilita el sostenimiento de su fijación (arg. art. 52 bis ley 24440).
Por lo demás, si algún atisbo de queja pudiera advertirse en el memorial sobre el monto, se valora acertado el monto estipulado por tal concepto, en orden a las particularidades de la causa, y en tanto la reclamante no ha efectuado crítica con peso específico suficiente a los efectos de desvirtuar la suma otorgada, siendo prueba de este aserto que ni siquiera ha mencionado en cuánto debería estipularse, tan siquiera de forma aproximada (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
Este agravio, tampoco prospera.
Cuanto a las costas del proceso, su imposición tampoco puede ser modificada desde que juega el principio objetivo de la derrota impuesta por el art. 68 del cód. proc., sin que pueda pregonarse más que, justamente, que el banco demandado ha resultado vencido en estas actuaciones.
De lo anterior se sigue, en conclusión, que se rechaza en todos sus términos la apelación de la parte demandada, con costas (arg. art. 68 cód. proc.).
Lo que sigue es verificar si debe admitirse la apelación de los actores, por los rubros indemnizatorios que no le fueron reconocidos.
En algo asiste razón a los apelantes: no se trata de diferenciar si las operatorias en función de las cuales se pide indemnización por los rubros rechazados, tiene o no el carácter de comerciales y que, por ende, escaparían al ámbito de este proceso, como se sostiene en la sentencia apelada. Sino de determinar si tales daños alegados han sido consecuencia de la sustracción de los fondos en la caja de ahorros y la cuenta corriente de los actores, y deben ser resarcidos de acuerdos a las normas legales aplicables (arg. art. 10 bis último párrafo LDC, y 1726, 1727 y concs. CCyC).
Señalado lo anterior, cabe estar a los agravios traídos por Sarobe y Matias, quienes bregan en su memorial por el reconocimiento de los daños rechazados, por entender que o bien ingresan en el terreno de las consecuencias mediatas previsibles (los intereses y cargos generados a partir de la ausencia de fondos que estaban y habrían estado disponibles si el banco hubiera actuado como un profesional del sistema financiero), o casuales o remotas (que definen como las que son más distantes y menos predecibles, en la especie, la mora con terceros si se hubiera seguido con el curso normal de su giro bancario, lo que motivó que debieran tomar préstamos para atender parcialmente la ausencia de liquidez como el préstamo extrabancario y la refinanciación de deuda con cargos de diferencia de cambio  más  intereses con la firma AGRONOMIA PEHUAJO S.A.). Todo según su memorial.
Desde la perspectiva propuesta por quienes apelan (arg. art. 272 del cód. proc.), de inicio no debe ser indemnizadas las consecuencias casuales (o remotas, según sus propias palabras), desde que el art. 1728 del CCyC, se establece expresamente que en los contratos -como en la especie-, se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración, salvo dolo del deudor en que la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del cumplimiento.
Al parecer de Lorenzetti, para establecer la extensión del resarcimiento, los arts. 1726 y 1727 del CCyC acuden al sistema de causalidad adecuada, por la que el responsable debe reparar las consecuencias que en función de las reglas de la experiencia habrían resultado previsibles para un hombre medio puesto en el momento del hecho, pero que cuando se trata de contratos negociados entre las partes, esta regla cede su lugar a las que establece el art. 1728 del código fondal, que toma en cuenta las consecuencias que las partes previeron o pudieron prever al tiempo del contrato, destacando que si bien ambas se fundan en previsible, la primera toma como parámetro al “hombre medio”, mientras que la segunda indaga lo que en el caso concreto previeron o pudieron prever al momento de la celebración (ver autor citado, “Código Civil y Comercial ….”, t. VIII, pág. 426 y sigs., ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015).
Establecido lo anterior sobre la extensión del resarcimiento en el ámbito contractual, por cierto, tratándose de consecuencias causales, no pudieron ser previstas al momento de la celebración del contrato, por manera que, como se anticipó en renglones anteriores, no corresponde su resarcimiento. Como se ha señalado en doctrina, se ha verificado que las mismas no son resarcibles, con excepción de que haya una imposición legal expresa (cfrme. Alterini, Jorge H., obra citada, t. VIII, pág. 121, ed. y año citados; cfrme. esta cámara en no tan reciente precedente, sent. del 4/12/2012, expte. 88189).
Ya sobre las que quienes apelan denominan mediatas -a las también resulta aplicable lo dicho en los párrafos previos-, no se señala en el memorial de qué modo pudo el banco demandado prever al momento de celebrar los contratos de servicios de cuenta corriente y caja de ahorros que frente a una sustracción fraudulenta de fondos de dichas cuentas, los accionantes no podrían hacer frente a sus responsabilidades dinerarias. Porque, como recala en la norma de aplicación (el art. 1728 del CCyC), debe tratarse de consecuencias previsibles al momento de la celebración del contrato. Y si bien en el punto 3. del memorial, se dedican a explicar por qué se tratarían de consecuencias mediatas, ningún párrafo destinan a señalar por qué, además, serían previsibles, limitándose a decir que tendrían ese carácter (arg. art. 260 cód. proc.).
Por cierto, tampoco surge prístino del expediente que pudiera el banco haber previsto que por dicha sustracción no pudieran los actores cumplir con las obligaciones en cuestión; a poco de leer el escrito de demanda de fecha 5/3/2024, en el último párrafo del punto a. DE LOS DAÑOS, al referirse a los fondos sustraídos, dicen: “… si los fondos estaban en la cuenta corriente o en la Caja de Ahorros, eran recursos destinados a pagos proyectados para los primeros días del mes o a muy corto plazo, -de lo contrario hubieran estado afectados a colocaciones remuneradas, como sería un plazo fijo cuyo término temporario mínimo es de 30 días…”, de suerte que no conectan por sí solos con las consecuencias derivadas del vencimiento del préstamo a vencer el 30/9/2023, ni con el de la tarjeta Procampo que vencía el 24/8/2023, menos con la negociación de los cheques obtenidos por la venta de hacienda recién en octubre de ese año.
En definitiva, la apelación de los actores tampoco se recibe; con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.).
4. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar las apelaciones de fecha 17/7/2025 contra la sentencia del 11/7/2025 aclarada el 14/7/2025; con costas a las respectivas partes apelantes y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar las apelaciones de fecha 17/7/2025 contra la sentencia del 11/7/2025 aclarada el 14/7/2025; con costas a las respectivas partes apelantes y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
ASI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones de fecha 17/7/2025 contra la sentencia del 11/7/2025 aclarada el 14/7/2025; con costas a las respectivas partes apelantes y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/03/2026 07:48:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2026 12:48:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2026 12:51:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247900774003981187

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05/03/2026 12:52:02 hs. bajo el número RS-12-2026 por TL\mariadelvalleccivil.