Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló
Autos: “PEÑAS, JOSE LUIS C/ ALVAREZ, FRANCISCO LUCIANO Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -96172-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PEÑAS, JOSE LUIS C/ ALVAREZ, FRANCISCO LUCIANO Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -96172-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En el caso, fue entendido que el pagaré en ejecución contiene una obligación alternativa, en tanto el objeto de la misma inicialmente se encontraba indeterminado, entre dos prestaciones distintas e independientes entre sí, tales como el pago de una suma líquida de dólares estadounidenses o el pago del equivalente en mercaderías (art.779 CCyC; v. documento adjunto al trámite de demanda del 11/04/2025).
El juzgado al dictar la sentencia apelada consideró hábil el pagaré y mando llevar adelante la ejecución contra los libradores, por la suma consignada en dólares estadounidenses (sent. del 14/11/2025).
Los demandados apelan esa decisión argumentando que la sentenciante omite tratar la cuestión esencial consistente en determinar si el documento traído por la parte actora contiene, o no, una obligación alternativa según lo reglado en el art. 779 CCyC, en vez de una obligación dineraria pura y simple. Agrega que no se dijo nada sobre el particular y nada más se recaló en una de las prestaciones opcionales (entregar dólares), como si la otra (entregar mercaderías) no estuviera escrita.
Sostienen que a todo evento optan por la segunda prestación (mercadería) que no es suma de dinero, menos aún líquida, razón por la cual la vía ejecutiva es inadmisible, ya que debe considerarse que la prestación escogida (no dineraria, no líquida) es única desde su origen mismo.
2. Es insoslayable comenzar diciendo que, tratándose de un pagaré librado en moneda extranjera – dólares estadounidenses – cumple con el requisito extrínseco esencial de contener una promesa pura y simple de pagar una suma ‘de dinero’ (art. 101.2 del decreto ley 5965/63). El artículo 44 de la misma norma, prevé como puede ser pagado el importe, cuando la moneda de ese país no tiene curso en el lugar del pago. (art.103 de aquella normativa).
Con todo, si utilizando los espacios en blanco ofrecidos por el formulario para establecer el cambio que habría de tomarse para la conversión, se colocó la palabra ‘mercaderías’, la cláusula modificatoria así compuesta -aunque no hace nulo el pagaré, porque está expresada la suma de dinero-, en cuanto es contraria a la esencia jurídica de la declaración cambiaria de pago, torna razonable someterla a la misma consecuencia prevista para otras cláusulas modificatorias, como cuando se trata de cláusulas de intereses convenidas en pagarés con vencimiento absoluto, o de la impuesta por el librador de una letra de cambio, lineándose de la garantida de paga, y tenerla por no escrita (arts. 5 y 10 del decreto ley 5965/63¸arg. art. 2 del CCyC).
De todos modos, más allá de lo expuesto y siguiendo al apelante en el enfoque jurídico que le dieron a sus planteos, resulta que la elección de una de las prestaciones alternativas como objeto de la obligación, es decisiva porque, una vez efectuada, concreta el objeto de la obligación y, eliminando a las otras prestaciones posibles, transforma a la obligación alternativa en una obligación de dar, de hacer o de no hacer, según corresponda (conf. Cam. Civ. Junin, causa Nº ZLI- 26781-2014 caratulada: “Leon Maria De Los Angeles c/ Donovan Maria Adela Y Otra S/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 11/08/2016).
Y le asiste razón a los apelantes al sostener que la elección de la prestación, excepto pacto en contrario, corresponde al deudor (arts. 637 y 641 CC, coincidentes con el art. 780 CCyC). Por lo tanto, en este caso, en que la ejecución se sustenta en un pagaré, es claro que la elección correspondía a los libradores.
Pero también cabe tener presente que en caso de que el deudor no efectúe la elección, la solución impuesta por el artículo 780 del Código Civil y Comercial, es que habiendo incurrido en mora el deudor, la elección pasa automáticamente al acreedor.
En virtud de estas pautas, lógico es concluir en que si en el caso se encontraban en mora los libradores, pues se trata de un pagaré con vencimiento a día fijo y no se ha siquiera mencionado que antes de esa fecha los deudores optaran por el pago en mercaderías, una vez vencido el pagaré el beneficiario quedó en condiciones de elegir una de las prestaciones alternativas; por lo que, al haber demandado el pago de la suma determinada en dólares estadounidenses, tal reclamo importó la elección tácita de dicha prestación; acto que convirtió a la obligación alternativa en una obligación de dar una suma de moneda extranjera, considerándose a esta prestación, a partir de entonces, como la única debida desde el nacimiento de la obligación (art. 780 CCyC).
Por lo tanto, con uno u otro argumento, cabe concluir que el accionante promovió la ejecución, basándose en un título hábil, persiguiendo el pago de una obligación exigible de dar una suma de dólares estadounidenses.
Esta conclusión, torna inconducente el planteo basado en la iliquidez de la descartada prestación de pago en el equivalente en mercaderías, al no haberse planteado temporáneamente antes de que se encuentren en mora (arts. 780 CCyC; arts. 52, 57 último párrafo y 104 d. ley cit.; arts. 30 y 52.2 d. ley cit.; ver Lettieri, Carlos A. “Responsabilidad objetiva cambiaria del suscriptor del pagaré”, en rev. Colegio de Abogados de Trenque Lauquen, año I, n° 1, pág. 3 y sgtes.).
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025. Con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025, con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025, con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/03/2026 07:48:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:19:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:52:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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