Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliquelo
Autos: “PEÑAS, JOSE LUIS C/ ALVAREZ, FRANCISCO LUCIANO Y OTRO S/ JUICIO EJECUTIVO”
Expte.: -96171-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PEÑAS, JOSE LUIS C/ ALVAREZ, FRANCISCO LUCIANO Y OTRO S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -96171-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con fecha 11/4/2025, el actor promueve ejecución por la suma de U$S 13.166,67, con más intereses moratorios, desde su devengamiento y hasta el momento del efectivo pago. Alega que la suma reclamada surge de un boleto de compraventa de maquinaria agrícola suscripto entre las partes que acompaña con la demanda, y que los demandados habrían incumplido, incurriendo en mora.
Al contestar con fecha 23/6/2025, los demandados opusieron inhabilidad de la ejecución.
Negaron la existencia de deuda y dijeron que a través del contrato traído por el ejecutante se acordó la venta de una cosechadora por el precio de U$S 35.000, y que para el pago del saldo de U$S 19.750 se acordaron 3 cuotas de U$S 6.583,33, que aseguraron con pagarés con vencimientos los días 30/6/2021, 30/1/2022 y 30/6/2022; y que en caso de incumplimiento, en la cláusula sexta del boleto se acordó expresamente que el vendedor podía solicitar la rescisión judicial del contrato o proceder a la ejecución de los valores, siendo -a su entender- las únicas opciones válidas, considerando que no es procedente la ejecución del contrato.
La excepción opuesta fue sustanciada con el ejecutante el 4/7/2025 y resuelta el 14/11/2025.
2. En aquella resolución se entendió que la excepción opuesta como inhabilidad de la ejecución -no prevista así en el artículo 542 del código procesal- se trataba en realidad de la excepción de inhabilidad de título (v. punto 4- de la resolución citada).
Y se dijo que como dicha excepción se debe sustentar en la carencia de idoneidad jurídica porque el documento no sea alguno de los que la ley le atribuye categoría de título ejecutivo, porque no reúne los requisitos extrínsecos a que se condiciona legalmente su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal, por no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor en la relación jurídica representada en él; se decidió su rechazo, en tanto la deuda surgía de un contrato que cuenta con firmas certificadas por escribano, lo que permite formar convicción en orden a la existencia y legitimidad de su contenido y su autenticidad no ha sido objetada.
3. Apelaron los ejecutados con fecha 19/11/2025 y el 28/11/2025 presentaron el memorial.
Dijeron allí -en síntesis- que la sentencia es nula porque siendo el título ejecutivo un contrato bilateral, el ejecutante tuvo que acreditar el cumplimiento de la prestación a su cargo, y habrían expresado en el escrito del 23/6/2025 que el ejecutante pues no habría entregado la documentación de la cosechadora, por lo tanto no procedería la vía ejecutiva; y que en lugar de tratar esa cuestión, se dijo la parte ejecutada desconoció el contrato, cuestión que no habrían planteado.
A su vez, retomó la idea de que el contrato es obligatorio para las partes por lo tanto lo único que podía hacer el ejecutante era rescindir el contrato o ejecutar los pagarés.
4. Primeramente, respecto a la nulidad planteada si lo que alega el apelante es que debió entregar la documentación de la cosechadora y por incumplimiento de esa obligación no procedería la vía ejecutiva, es de hacerse notar que conforme la cláusula quinta del boleto de compraventa de la maquinaria la documentación de la misma (título de propiedad y formulario 08 firmado) sería entregada al momento de la cancelación del saldo de precio, y los compradores manifestaron allí su aceptación y conformidad; lo que conlleva a que aún no se haya entregado, en tanto la ejecución se inició por el incumplimiento de pago de aquel saldo de precio (arg. arts. 375, 384 y 543.1 cód. proc.; ver boleto adjunto al escrito de demanda), razón por la cuál la nulidad planteada no puede ser receptada.
Por otra parte, respecto a la excepción opuesta, los ejecutados alegaron que en realidad el saldo de precio se aseguró con pagarés, y se debieron ejecutar aquellos y no el boleto que contiene el negocio, en tanto las únicas opciones que acordaron en ese boleto de compraventa era la rescisión contractual y/o la ejecución de los pagarés.
Ahora bien, con arreglo a la demanda, se planteo la vía ejecutiva con base en lo que se considero un título ejecutivo incompleto, concretamente el boleto de compraventa de maquinaria agrícola, que en sí es un título hábil para su ejecución, en tanto se trata de un instrumento privado suscripto por los obligados y que cuenta con firmas certificadas ante escribano (arg. arts 518 y 521. 2° del cód. proc.). Tratándose, además, de un título suficiente,, que se basta a sí mismo, posibilitando el ejercicio de la acción ejecutiva ya que contiene la indicación precisa de los sujetos activos y pasivos de la obligación; la expresión líquida o fácilmente liquidable de la cantidad adeudada y la exigibilidad de la obligación, esto es, que se trate de una deuda de plazo vencido, y no sujeta a condición (art 518 del cód. proc.; cfrme. Juba: sumario: B258270, CC0201 LP 119965 RSD 63/16 S 31/03/2016 Juez SOSA AUBONE (SD)).
Por lo que puede inferirse que lo que hizo el actor es ejecutar la acción causal, con fundamento en la obligación subyacente a los pagarés, en tanto la deuda no se encuentra extinguida, si no solo la acción cambiaria (arg. art. 61 d. ley 5965/63).
En todo caso, si de la cláusula sexta del boleto resulta que, producida la mora, el vendedor podrá solicitar la rescisión judicial del contrato por incumplimiento contractual del comprador con más los daños y perjuicios que se fijen judicialmente y/o proceder a la ejecución de los valores entregados en este acto, el modalizador deóntico utilizado es indicativo que se pactó una facultad, una potestad, pero no un deber que excluyera el ejercicio de la acción causal por vía ejecutiva, cumplidos los recaudos habilitantes de esa vía. De ninguna manera una renuncia a la ejecutividad del contrato – relación fundamental -, que debió ser expresa (arts. 944, 948, 1062 del CCyC).
Por lo cual, bien pudo recurrir a la acción causal, haciéndola transitar por el tramite del juicio ejecutivo – previa preparación de la vía -, si a tenor de lo que sostiene el recurrente, respecto de los dos primeros pagarés, vencidos el 30/6/2021 y el 30/1/2022, al momento de la demanda estaba perjudicada por prescripción liberatoria, la acción cambiaria directa (plazo de 3 años, desde el vencimiento; arts. 96 y 103 del decreto ley 5965/63).
En suma, el recurso se desestima.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025. Con costas al apelante vencido (arts. 68 y 556 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/03/2026 07:49:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:16:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:49:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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