Fecha del Acuerdo: 4/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz – Guaminí

Autos: “O., M. C/ V., P. J. S/ALIMENTOS”
Expte.: -96147-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O., M. C/ V., P. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96147-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 25/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Atento que el demandado paso a residir en la ciudad de la Plata, a pedido de la actora el juzgado resuelve ordenar la notificación de la demanda y audiencia fijada mediante la aplicación WhatsApp al número telefónico del demandado denunciado en la demanda (2923571963).
El 7/8/2025 se presenta el demandado contestando demanda, donde explica -en lo que aquí interesa- que ha sido notificado por Wattsapp del reclamo alimentario, haciéndole saber en ese mensaje que tendría tiempo para responder hasta la fecha de la audiencia fijada, la que sería el 8/09/2025, a las 9,30 horas.
Al proveer esa presentación la magistrada advierte un error material contenido en la notificación y le hace saber al demandado que al momento de notificarlo se le anotició que el plazo para contestar demanda era hasta la fecha de audiencia fijada conforme surge del auto adjuntado en pdf., pero por error en el mensaje de WhatsApp se consigno la fecha 8/9/25, (comunicación realizada el día 23/6/25 como surge del acta de notificación) lo cual fue subsanado con el mensaje posterior de WhatsApp (de fecha 25/6/25), aclarando que la audiencia se realizaría el 8/7/25, el cual fue contestado por el demandado por esa misma vía.
La actora solicita que se declare la extemporaneidad de la contestación de demanda en tanto fue realizada el 7/8/25 cuando el plazo había vencido el 8/7/25, esto es el día que se fijó la audiencia (esc. elec. del 16/09/25).
Al resolver esa incidencia el juzgado explica que en el auto de fecha 23/6/25 se fijo nueva audiencia para el día 8/7/25, siendo ésta la fecha a considerar para el término de la contestación de demanda. Y que conforme las constancias de autos el demandado debidamente notificado se presenta recién con fecha 7/9/25, por lo que la oportunidad procesal para hacerlo había vencido.
En función de ello se decide hacer lugar a lo peticionado por la actora y tener por contestada fuera de término la demanda (res. del 18/09/2025).
Esta resolución es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte del demandado (esc. elec. del 25/09/25). La revocatoria es rechazada y en consecuencia se concede la apelación deducida subsidiariamente (res. del 1/12/2025).
El apelante al fundar el recurso reconoce la validez de la notificación por medio de Whatsapp donde se le hizo saber que tenía tiempo para contestar la demanda hasta la fecha de la audiencia, aclarando expresamente que en principio se le dijo que era el 8/9/25, pero que luego esa fecha se subsano.
No obstante ello insiste en que no se debe perder de vista que la notificación se produjo por whattsapp al teléfono del demandado, quien está viviendo en La Plata, lejos de su medio, y no pudo consultar directamente en ese momento. Que cualquier error que haya habido, no puede interpretarse en perjuicio del demandado, dada la modalidad empleada para la notificación, lo contrario dice, implica afectar gravemente el derecho de defensa garantizado por nuestra Constitución Nacional.
Por último agrega que el oficial de justicia no le hace llegar el acta de la notificación por el mismo medio, del cuál el requerido podría verificar fácilmente cuál es la fecha de la notificación y lo que se hace saber. No haberlo hecho, mal puede redundar en un perjuicio para el requerido (v. esc. elec. del 25/09/25).
2. En principio cabe señalar que al fundar la apelación no ha indicado el apelante la existencia de una norma o precedente obligatorio que funde su postura asumida, pues si bien alega que el juzgado en principio le informó una fecha y luego la ratificó, no demuestra ni cita alguna normativa aplicable que lleve a invalidar esa notificación, sino por el contrario termina reconociendo la validez del modo de notificacion (whatsapp). Y a continuación como segundo agravio invoca que no se le remitió el acta de notificación del oficial de justicia, sin que tampoco lo funde en derecho ni demuestre que ello le haya impedido anoticiarse correctamente de la fecha de audiencia.
Cabe recordar que las partes deben fundar en derecho sus peticiones (arg. arts. 178, 330 inc. 5 y concs. cód. proc.), aunque el juez pueda aplicar en definitiva el que considere más ajustado (arts. 171 Const.Pcia. Bs.As. y 34 inc. 4 cód. proc.).
Yendo al análisis concreto de la situación de autos, puede advertirse que aunque es cierto que en principio con fecha 23/06/25 se le envió mensaje por Whatsapp informándole que la fecha de audiencia sería el 8/9/25 y que el plazo para contestar demanda era hasta esa fecha (v. captura de pantalla de Whatsapp agregada al contestar demanda el 7/9/25), no puede pasarse por alto la notificación posterior realizada apenas dos días después por el mismo medio, donde se le aclaraba que se advertía un error en el mensaje anterior al consignar la fecha de audiencia, y se le aclaró que la audiencia sería el 8/7/25 y que en función de ello tenía tiempo hasta esa fecha para contestar la demanda (v. adjunto a res. del 11/9/25).
Y tal como lo menciona la jueza al resolver la revocatoria, el propio demandado contestó ese nuevo mensaje en el mismo momento que lo recibe, respondiendo “Ya le pase todo a Néstor Orbegozo. Gracias” (su letrado designado en autos).
Así, esa notificación que no fue concretamente cuestionada por inválida sino mas bien admitida cumplió su cometido, es decir anotició al demandado que la audiencia sería el 8/7/25 y que ahí vencía el plazo contestar la demanda. Y con la claridad expresada en ese segundo mensaje rectificatorio del anterior cierto es que no se advierte que le hubiera quedado al demandado algún tipo de confusión como para considerar afectado su derecho de defensa, en tanto el nuevo mensaje específicamente aclaraba que se había cometido un error involuntario al consignar la fecha anteriormente (arg. art. 149, segundo párrafo del cód. proc.)
En fin, del modo en que se procedió en el caso, no quedan dudas que el demandado sabia que la audiencia se realizaría el 8/7/25 y por ende que ahí vencía el plazo para contestar la demanda, y no solo eso sino que le comunicó todo ello a su letrado.
Por manera que si el demando el 23/6/25 se anotició por whattsapp que la audiencia sería realizada el 8/7/25, la contestación de demanda recién presentada dos meses después de realizada la audiencia, esto es el 7/9/25, resultó extemporánea (arg. arts. 706, 709 y 710, CCyC).
Por último en cuanto al agravio referido a que el oficial de justicia al notificarlo por whatsApp no le hace llegar el acta de la notificación por el mismo medio, lo que le hubiese permitido verificar fácilmente la fecha de la audiencia, si bien podría haber sido otro modo para constatar la fecha de la audiencia ya informada, cierto es que siquiera se ha manifestado que el segundo mensaje ratificatorio informándole la correcta fecha de audiencia le hubiera generado alguna duda como para tener que despejar alguna duda con otro instrumento distinto.
Por manera que sin encontrase tampoco legalmente fundado este agravio, ni advertirse que la notificación del modo realizada le pudiera haber generado alguna duda en el demandado que lleve a concluir de otro modo, no encuentro justificación para considerar inválida la notificación del modo realizada y por ello debiera tenerse por ampliado el plazo para presentada la contestación de demanda que terminó siendo extemporáneamente agregada, dos meses después de realizada la audiencia (conf. arts. ant. cit. y arg. art. y 260 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 25/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025, con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 25/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025, con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz – Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/03/2026 07:53:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:11:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:25:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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