Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajo – Trenque Lauquen
Autos: “V., A. I. S/ C., W. D. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -96182-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., A. I. S/ C., W. D. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -96182-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 12/10/2025 contra la resolución del 2/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El apelante en su memorial manifiesta que no contestó el traslado de demanda, por no haber sido debidamente notificado de la misma en su domicilio real, por ello solicita la nulidad de esa notificaciones y solicita el pedido de apertura a prueba (esc. elec. del 12/10/2025).
2. Por un lado, no se advierte y tampoco se dice, que se hubiere iniciado el correspondiente incidente de nulidad en la instancia de origen (ver memorial ant. cit.).
Asimismo, todo lo referido a la cédula de notificación de la demanda trata sobre un presunto error de procedimiento, no abordable a través del recurso de apelación. Pues como ya tiene reiteradamente dicho esta Cámara, son cuestiones que constituirían un vicio de procedimiento impugnable a través de incidente de nulidad y no de recurso de apelación, ya que este último no sirve para abordar errores de procedimiento ubicados en el trámite previo a la resolución apelada sino únicamente para los contenidos en esa resolución (por ejemplo, sentencias del 22/6/2016, expte. 89926, L. 47 R. 183 y del 15/10/2020, expte. 91991, L. 51 R. 502; arts. 170 2° párrafo y 253 cód. proc.).
Por ello, corresponde rechazar el pedido de apertura a prueba en tanto fundado en la alegada nulidad de la notificación del traslado de demanda.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 12/10/2025 contra la resolución del 2/10/2025, con costas al peticionante infructuoso y diferimiento sobre la resolución sobre los honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 12/10/2025 contra la resolución del 2/10/2025, con costas al peticionante infructuoso y diferimiento sobre la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajo – Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/03/2026 07:54:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:10:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:22:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2026 12:23:14 hs. bajo el número RR-126-2026 por TL\mariadelvalleccivil.

