Fecha del Acuerdo: 4/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “P., A. M. C/ A., D. H. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94420-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., A. M. C/ A., D. H. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94420-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 31/3/2025; la del 3/10/2025 contra la resolución del 25/9/2025; y la apelación del 13/10/2025 contra la resolución del 30/9/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 31/3/2025
El Juzgado rechazó el pedido de retención de la licencia de conducir del demandado y el embargo de las billeteras virtuales que A. pudiera poseer, por considerar que dichas medidas resultaban excesivas (v. puntos 3 y 4 de la resolución de fecha 31/03/2025).
Ello motivó la interposición de recurso por parte de la actora con fecha 01/04/2025, quien solicitó se revoque la resolución apelada y se hiciera lugar a las medidas oportunamente requeridas (v. memorial de fecha 03/04/2025).
1.1. De la compulsa de las actuaciones se advierte que, mediante resolución de fecha 25/9/2025, el juzgado hizo lugar a lo peticionado por la actora -decisión que, por otra parte, ha sido objeto de recurso de apelación y será analizada en el considerando 2 del presente voto-.
Tal circunstancia determina la sustracción de materia respecto del objeto del recurso aquí examinado, en tanto la cuestión introducida ha perdido actualidad e interés jurídico. En efecto, al haber recaído un nuevo pronunciamiento que resolvió el planteo en debate, la pretensión recursiva deviene abstracta, careciendo de virtualidad práctica un pronunciamiento sobre un agravio que ya no subsiste en los términos en que fue articulado (art. 34 inc. 4° cód. proc.).
En este sentido, ha sostenido reiteradamente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aun cuando estas sean sobrevinientes a la interposición del recurso o de la petición correspondiente (arg. art. 163 inc. 6, segundo párrafo, del Cód. Proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003; Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004; voto del Dr. Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar, lo que se encuentra en consonancia con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial, que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallos citados).
Por ello, corresponde declarar abstracta la apelación subsidiaria en este punto (art. 34.4 cód. porc.).
1.2. Tocante al pedido de embargo no receptado por el juzgado, se observa que los fundamentos centrales esgrimidos para así decidir, no han sido rebatidos; es que la apelante solo se limita a la simple enumeración de una serie de situaciones que no constituyen agravio, al no hacerse cargo de esa afirmación de la jueza que sostiene la sentencia, por manera que se trata de meras discrepancias o pareceres expuestos ligeramente, pero que no constituyen una critica concreta y razonada de la sentencia atacada (art. 260 cód. proc.).
En suma, no cuestiona claramente la linea argumental de la resolución, ni hace manifestación de los errores respecto de los hechos o del derecho considerados por el juez de grado para resolver (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 31/3/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
2. Sobre la apelación del 3/10/2025 contra la resolución del 25/9/2025
2.1. El Juzgado resolvió disponer la suspensión de la licencia de conducir del demandado para todo tipo de vehículo, estableciendo que la medida se mantendría vigente hasta tanto aquel depositara la totalidad de la liquidación actualizada que deberá practicar la parte actora (v. resolución de fecha 25/09/2025).
El demandado presentó recurso de apelación con fecha 3/10/2025.
El eje del agravio radica en que la suspensión de la licencia carece de necesidad y proporcionalidad, dado que -a su entender- el crédito alimentario se encuentra suficientemente garantizado con embargo preventivo vigente sobre el rodado del alimentante. Agrega además – entre otros fundamentos -, la ausencia de liquidación firme al momento de decretarse la medida y la falta de traslado efectivo para impugnarla, lo que afecta su derecho de defensa. Aduce que la medida impugnada excede la finalidad instrumental de las cautelares y se transforma en una restricción personal que compromete el derecho al trabajo y a la libre circulación, sin acreditar que resulte indispensable para asegurar el cumplimiento.
En consecuencia, sostiene que la resolución deviene irrazonable y desproporcionada, al existir medios menos lesivos idóneos para garantizar el eventual crédito (v. memorial del 17/10/2025).
2.2. Tocante al agravio de la falta de notificación de los alimentos provisorios y de falta de intimación de pago, se observa que el recurrente alega un supuesto error en la actividad procesal previo al dictado de la resolución apelada (error in procedendo) durante la sustanciación del proceso.
En ese trance, cabe advertir que -de haber estimado corresponder- tal error debería haber sido planteado y posteriormente resuelto donde el mismo tuvo lugar; puesto que los defectos formales se tratan de errores canalizables a través del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelación desde que este último no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en ésta (arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.).
Ello debido a que -como se recordará- la utilidad de los recursos se circunscribe a impugnar únicamente resoluciones judiciales; marginando de su órbita de aplicabilidad los errores cometidos durante el proceso pero no en una resolución judicial: o sea, antes o después de ella pero no en o dentro de ella (v. sent. del 24/04/2024, en el expte.94470, RR-269-2024).
Bajo ese enfoque, el agravio así traído resultaría a todas luces insuficiente para torcer el decisorio recurrido (art. 34.4 cód. proc.).
2.3. Ahora bien, el art. 553 del Código Civil y Comercial de la Nación expresa que “el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.
Y lo que cuestiona el apelante es que no se ajustan las medidas tomadas a la razonabilidad que marca ese artículo, por los motivos antes apuntados al resumir su memorial.
Desde esa óptica (art. 272 del cód. proc.), que se trate de la cuota de alimentos, no quita entidad al incumplimiento, en tanto no se alega, ni hasta donde se puede indagar, cómo es que escaparía a la órbita del art. 553 del CCyC por esa sola circunstancia, en tanto la norma no efectúa distinción a tal respecto.
En punto al secuestro de la licencia de conducir, el recurrente sostiene que dicha medida le impediría transitar por el territorio nacional así como la posibilidad de trabajar por ser el medio de transporte necesario para ejercer su derecho de libre circulación.
Sin embargo, el apelante no ha presentado más que una discrepancia de carácter teórico, expresada de forma general y sin mayor fundamento; en efecto, no ha indicado de manera precisa las circunstancias probatorias que, a su juicio, no han sido debidamente valoradas a lo largo del expediente, ni ha especificado a qué elementos concretos hace referencia cuando afirma que cumple con sus obligaciones alimentarias, no alcanza con aludir a que embargo preventivo que existiría sobre su automotor por si solo garantizaría la cuota alimentaria (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Como es sabido los derechos consagrados en el artículo 14 de la Constitución Nacional, no son absolutos y se encuentran sometidos a las leyes que regulen su ejercicio. Y, precisamente, el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé en su inciso 3 que tal derecho puede ser limitado en la medida necesaria en una sociedad democrática- entre otros motivos – para proteger los derechos y libertades de los demás: en este caso, el de percibir alimentos.
En ese orden de ideas, considerando que podría considerarse irrazonable una medida que no se adecuara a los fines cuya realización procura, y consagrara una manifiesta iniquidad, se descarta que ello ocurra en este caso, a poco que se observe que, mientras el derecho a transitar por el territorio nacional puede ser ejercido por el alimentante por otros medios, que no pueda hacerlo conduciendo personalmente un vehículo, se presenta como una medida que guarda discreción frente a la necesidad de intentar asegurar la eficacia de la sentencia de alimentos de los hijos (arg. arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional; art. 553 del CCyC).
En lo que respecta a la solicitud de levantamiento del embargo, tampoco puede prosperar la apelación.
En efecto, el propio fundamento del recurrente -esto es, que la liquidación no se encuentra firme- lejos de conmover la decisión adoptada, pone en evidencia el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Ello así, pues la medida cautelar fue dispuesta precisamente en resguardo del crédito alimentario ante la falta de cumplimiento oportuno, y el cuestionamiento relativo a la firmeza de la liquidación no enerva la existencia de la deuda ni la necesidad de asegurar su percepción (arts. 2 y 3 CCyC).
En tal sentido, el planteo no se dirige a demostrar la improcedencia originaria de la medida, ni la inexistencia de los presupuestos que habilitan su dictado, sino que importa -en los hechos- el reconocimiento de una situación de incumplimiento, pretendiendo el levantamiento de la cautela sin acreditar el pago o la satisfacción de la obligación garantizada. En consecuencia, ya no se trata de revisar la justeza de la resolución que ordenó el embargo, sino de instar su levantamiento por la vía y con los recaudos que el ordenamiento procesal prevé (arg. art. 202 del Cód. Proc.), esto es, acreditando el cese de las circunstancias que le dieron fundamento.
Sin perjuicio de ello, queda a salvo la posibilidad de que el interesado promueva ante la instancia de origen las peticiones que estime pertinentes en caso de haberse modificado las circunstancias fácticas que motivaron el dictado de la medida, debiendo en tal supuesto aportar los elementos idóneos que justifiquen su revisión o eventual sustitución.
Por ello, corresponde desestimar la apelación del 3/10/2025 contra la resolución del 25/9/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
3. Sobre la apelación del 13/10/2025 contra la resolución del 30/9/2025
3.1. El juzgado fijó en concepto de cuota alimentaria para M. A., y F. A. la suma equivalente al 190% del SMVM (v. res. del 30/9/2025).
Frente a ello el demandado plateo recurso de apelación con fecha 13/10/2025.
Sus agravios versan – en muy prieta síntesis- que el juzgado omitió ponderar la capacidad económica del obligado, limitándose a considerar las necesidades de sus hijos y tampoco valoro conjuntamente necesidades y posibilidades económicas. Aduce que era carga de la actora acreditar el caudal económico del demandado o que éste se encontraría en mejores condiciones que aquella.
Aduce que la fijación del 190% del SMVyM resulta manifiestamente excesiva y de imposible cumplimiento frente a la situación económica acreditada del demandado. En consecuencia, solicita su reducción prudencial a un (1) SMVyM para ambas hijas.
3.2. Ahora bien, en cuanto al agravio relativo a que incumbía a la actora acreditar que el recurrente se hallaba en mejores condiciones de afrontar la cuota alimentaria fijada, el planteo no puede prosperar.
En efecto, no puede soslayarse lo dispuesto por el art. 710 del Código Civil y Comercial, que consagra el principio de la carga dinámica de la prueba, conforme al cual la obligación de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo. En materia alimentaria -donde rigen, además, los principios de tutela judicial efectiva, protección del interés superior del niño y solidaridad familiar- dicho criterio adquiere particular relevancia, en tanto la información relativa a los ingresos, bienes, actividad económica y capacidad contributiva del alimentante se encuentra, primariamente, en su esfera de conocimiento y disponibilidad.
En el caso, era el demandado quien se encontraba en mejores condiciones de acreditar de manera concreta, precisa y fehaciente cuál era su real situación patrimonial y cuáles sus ingresos actuales. Sin embargo, no sólo omitió acompañar documentación respaldatoria -v.gr., recibos de haberes, constancias de inscripción tributaria, declaraciones juradas, certificaciones contables o cualquier otro elemento objetivo idóneo- sino que ni siquiera manifestó con claridad a cuánto ascendían sus ingresos mensuales (art. 2 del CCyC; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).
Cabe recordar que quien invoca un hecho impeditivo, modificativo o extintivo de la pretensión -en el sub examine, la alegada desproporción entre la cuota fijada y su capacidad económica- debe acreditarlo. No basta con la mera afirmación de que la prestación resulta “excesiva”; es indispensable aportar prueba concreta que permita al órgano jurisdiccional verificar objetivamente esa alegada desproporción. La actividad probatoria no puede ser sustituida por manifestaciones unilaterales carentes de respaldo documental o testimonial (art. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).
Asimismo, la valoración de la prueba debe efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica, lo que impide tener por acreditada una situación económica restrictiva sobre la base de simples dichos de parte. Admitir lo contrario importaría desnaturalizar el sistema de cargas procesales y trasladar indebidamente a la actora la obligación de probar extremos que se encuentran fuera de su ámbito de conocimiento (art. 384 cód. proc.).
En consecuencia, no incumplió la actora carga probatoria alguna al no acreditar los ingresos del demandado, pues no se encontraba en condiciones materiales de hacerlo. Antes bien, era carga del recurrente demostrar de manera concreta y categórica la desigualdad económica que invoca, mediante prueba idónea y suficiente. Las meras alegaciones, desprovistas de sustento probatorio, no bastan para enervar la decisión recurrida ni para justificar el rechazo pretendido (art. 34 inc. 4° cód. proc.).
3.3. En esa línea, a fin de evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, este Tribunal ha recurrido en reiteradas oportunidades -ante situaciones análogas- a la Canasta Básica Total (CBT) como parámetro objetivo para ponderar la cobertura de las necesidades previstas en el art. 659 del CCyC. Ello así, por cuanto la CBT refleja, con significativa aproximación, el conjunto de bienes y servicios indispensables para la subsistencia y el desarrollo integral de la persona, constituyendo además el umbral mínimo para no caer por debajo de la línea de pobreza (cfr. expte. 95.675, res. del 8/8/2025, RR-722-2025, entre muchos otros).
En el caso, y a efectos de emplear valores homogéneos referidos al momento de la sentencia, la CBT correspondiente al mes de septiembre de 2025 ascendía, para una joven de 20 años -edad de M.-, a la suma de $289.452,28, y para F., de 15 años, a $380.858,27 (conf. Expte. 95.675, sent. del 28/8/2025, entre otros; 1 CBT: $380.858,27 × 0,76 y × 100%, según coeficiente de Engel).
De ello resulta que la suma necesaria para cubrir las necesidades básicas de ambas asciende a un total de $670.310,55.
En consecuencia, la cuota fijada en el 190% del SMVyM -equivalente a $611.800- no sólo aparece ajustada a derecho, sino que incluso se sitúa por debajo del mínimo que requieren las alimentadas para no ingresar en la línea de pobreza (1 SMVyM: $322.000, cfme Res. 5/2025; https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/325046/20250509).
Así, lejos de configurarse un supuesto de exceso, la cuota determinada se presenta como prudente y proporcionada frente a los parámetros objetivos de medición socioeconómica utilizados por este Tribunal, no advirtiéndose desajuste alguno que justifique su modificación (art. 34.4 cód. proc.).
3.4. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 13/10/2025 contra la resolución del 30/9/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 31/3/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
2. Desestimar la apelación del 3/10/2025 contra la resolución del 25/9/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
3. Desestimar la apelación del 13/10/2025 contra la resolución del 30/9/2025;con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 31/3/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
2. Desestimar la apelación del 3/10/2025 contra la resolución del 25/9/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
3. Desestimar la apelación del 13/10/2025 contra la resolución del 30/9/2025;con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/03/2026 07:55:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:09:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:19:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242300774003980535

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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