Fecha del Acuerdo: 4/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

Autos: “MONTIEL, RICARDO ELIAS C/ VIZCAY, FEDERICO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -96168-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MONTIEL, RICARDO ELIAS C/ VIZCAY, FEDERICO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -96168-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 7/11/2025 contra la resolución del 21/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. De la resolución del 21/10/2025 sólo se apela la inhibición general de bienes decretada (ver recurso en ap. V escrito del 7/11/2025). El recurso se concede, se presenta memorial y se responde (res. 11/11/2025, memorial del 18/11/2025 y contestación del 20/11/2025).
A los fines de fundar el recurso, el apelante remite a similares motivos que los citados en los fundamentos de las excepciones de falsedad de título, falta de personería, pago documentado e inhabilidad de título opuestas y para las cuales ofreció producir prueba (ver escrito del 7/11/2025, ap. V).
Luego al presentar el memorial, menciona como agravio que no existió intimación previa vía notificación fehaciente a los fines de que pudiera negar la deuda o esgrimir sus razones, atento que según afirma, no se trata de su firma como tampoco de cheques que al momento de la presentación de la demanda estuvieran impagos.
Arguye que los títulos aún con una firma que difiere de su titular, como probará, fueron abonados. Con ello, abona su tesis, de que la sentencia dictada vulneró su derecho de defensa; así como también que se dejó de lado pruebas para obtener caprichosamente una inhibición general de bienes; pruebas que según señala, debieron realizarse ante la ausencia de una intimación previa extrajudicial por parte del actor.
En su desarrollo recursivo, continúa mencionando las razones que sostienen las excepciones opuestas, por mencionar algunas, que el título fue adulterado insertando una supuesta firma en cheques de pago diferido, que no libró los cheques, y así respecto del pago documentado y la inhabilidad de título.
En suma, postula que la jueza, obviando la falta de intimación previa, fundándose en firmas adulteradas, y abonado el crédito que se reclama, dictó la medida cautelar en crisis (memorial de fecha 18/11/2025).
2. Quedó expuesto que los agravios apuntan a cuestionar la decisión, pero sobre la base de circunstancias fácticas y jurídicas incorporadas al proceso con posterioridad al dictado de la inhibición, de modo que no han podido ser valoradas por la jueza de paz al momento de decretarla, incluso sujetas a prueba, cuya producción ha propuesto el apelante.
El demandado no traduce su malestar, en una crítica concreta y razonada de lo decidido, pues decir que la sentencia es arbitraria por infundada, apoyándose en hechos y pruebas que la jueza no tuvo a la vista al momento de decidir, no hace más que poner de resalto la improcedencia de la vía intentada para revertir la medida.
En tanto el recurso de apelación es idóneo cuando los agravios apuntan a criticar aquellos elementos de convicción que tuvo en consideración la magistrada para decretarla, en el caso, la juez se apoyó en los arts. 228 y 532 del cód. proc., y por remisión, en el 195 del cód. proc., y no hay crítica que apunte a cuestionar los requisitos de procedencia para su dictado, siendo en el caso, ajeno a ello, la intimación de pago previa que postula el apelante.
Si se pretende que se deje sin efecto la medida, o bien se procura su levantamiento sobre la base de elementos incorporados al proceso con posterioridad a su dictado, está claro que la vía adecuada no es la intentada con el recurso bajo análisis.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el ejecutado el 7/11/2025 contra la resolución del 21/10/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido por el ejecutado el 7/11/2025 contra la resolución del 21/10/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/03/2026 07:46:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:21:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/03/2026 13:06:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9″èmH#‚’PsŠ
250200774003980748

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2026 13:06:27 hs. bajo el número RR-133-2026 por TL\mariadelvalleccivil.