Fecha del Acuerdo: 4/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

Autos: “M., G. A. C/ E., C. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -96169-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., G. A. C/ E., C. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96169-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 3/11/2025 contra la resolución del 31/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En demanda se funda el pedido de aumento del 74% oportunamente convenido a 2,5 SMVM, en los mayores gastos que tiene la menor desde que se acordó la última adecuación de cuota alimentaria el 05/11/2024.
Primero cabe aclarar que lo que se decide en la resolución apelada de fecha 31/10/2025 es actualizar la cuota alimentaria convenida el 5/11/2024 a la suma equivalente a una Canasta Básica de Crianza.
La actora apela esa decisión insistiendo en el memorial que de acuerdo a los ingresos del demandado y las necesidades de la menor corresponde fijarlos en la suma de 2,5 SMVM pretendido en demanda.
En sus agravios se dedica a insistir en que se encuentra claramente comprobado por las pruebas producidas que los ingresos del demandado son altos. Alega que no se tuvo en cuenta al sentenciar que el informe del registro automotor demuestra el movimiento en el ámbito automotriz y el demandado mismo reconoce en absolución de posiciones que tiene dos vehículos a su nombre. También en absolución aclara que ha vendido un camión que tenía y con ese dinero ha comprado una quinta nueva. Y que en la prueba de absolución de posiciones se le pregunta por el salón de eventos que se encuentra explotando en una de sus viviendas y el mismo manifiesta que lo maneja su actual pareja y que es un ingreso extra.-
Por último señala que de los informes bancarios surge que tiene movimientos financieros importantes, y que el registro de la propiedad inmueble informa al menos dos inmuebles de titularidad del demandado.
2. Tratándose de un incidente de aumento de la cuota alimentaria pactada oportunamente, ese acuerdo alcanzado no puede ser razonablemente soslayado como piso de marcha para apreciar el monto de la cuota alimentaria a ser fijada luego judicialmente, si no se ha alegado y acreditado que hubieran variado otras circunstancias más que la inflación y la edad de la niña alimentada. Otro temperamento importaría suponer, sin sustento, que las partes al acordar actuaron arbitrariamente.
Y del análisis de la prueba producida en autos puede advertirse que le asiste razón a la actora en cuanto el demandado posee dos inmuebles, su hogar y una casa quinta, que reconoce tener dos vehículos (v. informe adjuntado al trámite del 18/08/2025, pliego absolución posiciones del 4/8/2025 y, resp a 3ra y 5ta posición en acta del 27/08/2025), con un local de venta de repuestos desde larga data, en sociedad con dos socios mas (v. informe trabajadora social del 9/09/2025).
No obstante ello, de la consulta on line del indice de titulares en el Registro Automotor, surge que el demandado cuenta actualmente con seis vehículos a su nombre (conf. constancia que se ajunta a la presente).
También parece pertinente destacar en punto a la magnitud que debe alcanzar la cuota alimentaria para la menor, que esta alzada ya ha manifestado en otros pronunciamientos que ha recurrido a la CBT para extraer el contenido mínimo del aporte alimentario para los alimentistas, acorde a la relación según sexo y edad con el adulto equivalente, cuando los ingresos acreditados del alimentante no permiten ubicarlo por encima del decil bajo o medio. Apartándose de aquellos valores cuando puede ser ubicado en un nivel superior (v. esta alzada, causa 93281, sent. del 30/5/2022, ‘Mut, Gastón c/ González, Claudia Melina s/ materia a categorizar’).
Y éste es el caso de la especie, dada que se ha acreditado que en función de las pruebas producidas sobre el caudal económico del alimentante, permiten ubicarlo en el decil alto, lo que, excluye tomar como referencia, sólo una Canasta de Crianza como se hizo en el caso. Cabe aclarar que la Canasta de Crianza esta compuesta por la CBT mas el costo para el cuitado de la menor, por lo que con ello en cuanto a los alimentos, se satisfacen las mismas necesidades que prevé la CBT para que el niño no quede debajo de la línea de pobreza.
En definitiva, E., pobre no es. Y sus posibilidades de generar ingresos para abastecer alimentos mayores a la cuota fijada ni siquiera está discutida. Y, como establece el artículo 658 del Código Civil y Comercial, los progenitores han de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos, conforme a su condición y fortuna, no menos.
No se trata de convertir a los hijos en socios del progenitor, pero ciertamente que las necesidades a cubrir no son las mismas en extensión y en calidad, cuando el caudal de ingresos de quien debe proporcionarlas, denota posibilidades que exceden en mucho, lo que pueda atenderse con un aporte que los deje a borde de la pobreza, estando el alimentante muy por encima de esa condición (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
Tampoco se ha acreditado concretamente los ingresos del demandado, por manera que teniendo presente, por no haber sido desconocido, que el demandado a formado un nuevo grupo familiar y tiene otros tres hijos a su cargo, tampoco puede suponerse sin más que se encuentre en condiciones de abonar la cuota pretendida por la actora, esto es 2,5 SMVM, (arg. art. 375, cód. proc. y 658 CCyC).
Por ello, a falta de prueba concreta que permita evaluar la razonabilidad de la cuota alimentaria pretendida, parecería pertinente recurrir como lo ha hecho en otras oportunidades este Tribunal utilizando como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT que marca la linea de pobreza. Pero como en el caso el propio demandado ofrece pagar en función de la Canasta de Crianza que contemplaría ademas el costo por cuidado de la niña, considero que éste es el parámetro similar que mas se ajusta al caso (arts. 2, 658 y 659, CCyC; v. esta cám en sent. del 22/12/2023 en los autos: autos: “S. M. C/ L., E. R. S/ALIMENTOS” Expte.: -94209-, RR-982-2023).
Por manera que, con el análisis de las pruebas producidas en autos, cabe concluir que el demandado se encuentra en condiciones de abonar una suma superior a la fijada, por lo que corresponde receptar el recurso de la actora y dejar establecido que la cuota en favor del menor será en la suma equivalente a 1,5 Canasta de Crianza que corresponde para la menor L., que debe percibir los alimentos (art. 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 30/8/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 27/8/2025, dejando establecido que la cuota alimentaria en favor de la menor L., será en la suma equivalente a 1,5 Canastas de Crianza informada por el Indec, para la edad de la niña.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 30/8/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 27/8/2025, dejando establecido que la cuota alimentaria en favor de la menor L., será en la suma equivalente a 1,5 Canastas de Crianza informada por el Indec, para la edad de la niña.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/03/2026 07:56:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:08:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/03/2026 13:45:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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